JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 12.355

Se da inicio a la presente litis por recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 17 de junio de 2008 por el ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRY JOSE LEAL SALAS, RENE ANTONIO HENRÍQUEZ, JOSÉ URBINA, JUAN JOSÉ MORENO QUIROZ, ADELSO ENRIQUE MARTÍNEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ GOVEA URDANETA y DAMASO JESÚS MARCANO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.915.024, 5.291.226, 7.714.809, 14.902.393, 7.743.942, 8.695.596 Y 13.363.299 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; carácter que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima (V.I.N.C.C.L.E.R.), sociedad mercantil ubicada en la calle Vargas, entre calle Camoruco, detrás del Centro Comercial Oliva, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A.

Juntamente con el libelo, la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, constante de setenta y un (71) folios útiles.

En fecha 26 de junio de 2008 el Tribunal le dio entrada al recurso y el día 26 del mismo mes y año se ordenó subsanar la solicitud exhortando a la quejosa para que dentro de las 48 horas siguientes, consignara en actas la providencia administrativa que impuso la alegada multa en contra la empresa presunta agraviante.

El día 05 de agosto de 2008 el apoderado judicial de los recurrentes consignó lo solicitado por el Tribunal, en virtud de lo cual por auto de fecha 12 de agosto de 2008 se admitió la solicitud de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la empresa presunta agraviante en la persona del ciudadano HORACIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.085, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la accionada.

En fecha 28 de agosto de 2008 la parte recurrente consignó copia de las actas a los fines de practicar las notificaciones de ley.

En fecha 25 de septiembre de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar las notificaciones de ley.

En fecha 06 de octubre de 2008 la parte recurrente impulsó la notificación del Ministerio Público y de la empresa presunta agraviante.

Seguidamente, el día 09 de octubre de 2008 se libró oficio Nº 2004-08 al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Notificación a la presunta agraviante y se le entregaron al Alguacil.

El día 05 de noviembre de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al representante de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.

En fecha 04 de diciembre de 2008 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y consignó oficio con acuse de recibo. En la misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional; misma que se verificó el día 08 de diciembre de 2008, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta el quejoso su recurso en los siguientes hechos: Que sus representados acudieron el día 07 de mayo de 2007 a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.

Que el día 12 de noviembre de 2007 su solicitud fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa Nº 31.

Que se procedió el día 18 de diciembre del mismo año a verificar la ejecución forzosa ordenada por el órgano administrativo, el cual dejó constancia mediante Acta de la rebeldía y contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado.

Que la empresa accionada no solo se niega a reenganchar a los trabajadores y a cancelarles los salarios caídos, sino que además se niega a cancelar las prestaciones sociales y las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha violado los derechos laborales de sus representados, muy especialmente los consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto solicita que se decrete mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En fecha 08 de diciembre de 2008 se verificó la audiencia constitucional, con la comparecencia de la parte recurrente, representados por sus apoderados judiciales, abogados ABRAHAM SEGUNDO SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH TORRES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.070 y 18.818 respectivamente, del Ministerio Público y de la empresa accionada debidamente representada por el abogado JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 23 de mayo de 1996, anotada bajo el Nº 17, Tomo 57 de los Libros respectivos.

En la oportunidad de las exposiciones orales, la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito recursivo, haciendo especial énfasis en la ineficacia de la sanción administrativa (multa) impuesta por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 28-2008 de fecha 10 de julio de 2008, ante la cual la empresa presunta agraviante mantuvo su actitud contumaz y rebelde de incumplir la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos de la empresa accionada. Que tampoco ha querido cancelar las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley.

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa recurrida alegaron como punto previo la falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 8 que los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la propia administración.

Señalaron además que la presunción de legitimidad que acompaña a los actos administrativos despliega como consecuencia jurídica la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo, en razón de lo cual no se requiere la intervención judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo. De manera que la administración no puede acudir a los tribunales para lograr la ejecución de sus actos, tal y como había quedado establecido en sentencia dictada el 06 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional y la sentencia Nº 3569 de fecha 14 de septiembre de 2006.

Invocó además los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de fecha 26 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa y de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente los representantes judiciales de la empresa accionada negaron y rechazaron que los demandantes hubiesen sido despedidos injustificadamente, sino que ellos habían sido contratados para la ejecución de una obra que había terminado. Asimismo negaron y rechazaron que su representada esté en la obligación de cancelar a los demandantes la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque los quejosos estaban amparados por la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.

Indicaron además que los demandantes le trabajaban en verdad a P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. por lo cual para reengancharlos necesitaban la aprobación de esa empresa y algunos de ellos ya recibieron el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual daban por terminada la relación laboral y por último, la obra para la cual habían sido contratados ya había terminado.

Por último, la parte recurrida solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Petróleo S.A. por ser común a esta la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden que se notifique a la citada empresa ya que de declararse Con Lugar se estaría afectando los derechos de la misma. De manera que en nombre de su representado demanda a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. para que convenga o sea obligado por el Tribunal en concurrir con su representada en un puesto de trabajo para los presuntos agraviados en el caso de que la acción sea declarada Con Lugar. Por último solicitaron la notificación de la Procuradora General de la República.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa esta Juzgadora a producir la decisión en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:



PUNTOS PREVIOS:

1) De la Falta de Jurisdicción:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER), opusieron como punto previo la falta de jurisdicción para conocer del recurso propuesto, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que le corresponde a la Administración Pública la ejecución de sus actos.

Lo alegado por la parte recurrida es lo que se ha conocido en la doctrina como “principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos” o “potestad de ejecución de la Administración Pública”, que se encuentra desarrollado además por el artículo 79 de la citada Ley Orgánica. En efecto, la Administración Pública no precisa acudir a los órganos judiciales para lograr de éstos la ejecución, más bien tiene la facultad-deber de hacerlos ejecutar por sus propio medios y de oficio, aún con el auxilio de la fuerza pública, por lo que en principio, lo pedido en éste recurso de amparo no corresponde a los órganos de justicia y así lo ha establecido la doctrina.

Sin embargo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa han sido contestes en reconocer que en circunstancias excepcionales, el poder judicial puede intervenir, para constreñir al contumaz al cumplimiento de un acto administrativo en particular y en ese sentido se han precisado los requisitos que deben cumplirse para ello, ya que la práctica ha puesto en relieve que los mecanismos legalmente previstos para que la Administración Pública haga ejecutar sus actos, resultan a veces insuficientes, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los particulares.

Tal es el caso de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, cuyo incumplimiento puede ser ordenado por vía excepcional por los tribunales, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“(…) El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

El criterio que antecede ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció lo siguiente:

“Con respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe ratificarse el criterio conforme al cual son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01958 de fecha 02/08/2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional Nº 3569 del 06/12/2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).

Sin embargo, este alto Tribunal también ha establecido que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión”. (Negrillas del Tribunal)

Por los fundamentos expuestos, y visto que en actas consta que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas impuso una multa a la empresa recurrida sin que hasta la fecha constara el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos adeudados a los recurrentes, es que éste Tribunal considera satisfechos los requisitos para que el Poder Judicial, y en particular, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conozca de la controversia, por lo que se declara improcedente la falta de jurisdicción alegada y se ordena consultar la decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se decide remitir copia certificada de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) De la tercería forzosa:

La representación judicial de la parte presunta agraviante solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. por ser común a la presente causa, de conformidad con los artículos 370, numeral 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal petición en la circunstancia de que la citada empresa estatal tenía interés y de declararse Con Lugar el recurso se estaría afectando sus derechos, toda vez que los presuntos agraviados habían sido contratados para la ejecución de la obra denominada HINCA-PILOTES Y LOSAS-PDVSA/PILMAR, signada con el Nº 0902246000012086, cuya beneficiaria era la citada empresa estatal.

En tal sentido es preciso destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no excluye la posibilidad de que terceros interesados intervengan en el proceso para solicitar que los efectos de la sentencia recaigan también sobre éstos (terceros que pretender la condición de parte), más aún, remite subsidiariamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia. Se ha aceptado en consecuencia la intervención de terceros en la forma que establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se permite la intervención del tercero adhesivo (litisconsorte), el cual acude al proceso en la misma condición de alguna de las partes principales, de forma voluntaria, para hacer valer todos los medios de ataque y defensa que juzgue pertinente, así no se hayan hecho valer por la parte actora e, incluso, estén en oposición a ella.

También se permite en el proceso de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, el acceso de los interesados adhesivos coadyuvante de algunas de las partes principales, en cuyo caso, los efectos de la sentencia no podrán extenderse hacia el tercero, pues éste no es parte, sino que pretende ayudar a alguna de ellas porque en cierta forma se beneficiará de los efectos de esa sentencia.

Sin embargo, en virtud de la naturaleza de los procedimientos de amparo constitucional (al igual que los procesos contenciosos administrativos) no tienen cabida las otras formas de intervención a que se refieren las normas del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, los procesos de tercería –entendidos éstos como demandas intentadas separada o autónomamente- (artículo 370, numeral 1° y artículos 371 al 376), la oposición al embargo (artículo 370, numeral 2° y 377), la cita de saneamiento o garantía (artículo 370, numeral 5°) o las intervenciones forzosas (artículo 370, ordinal 4°). Ello, por ser incompatibles con el proceso de amparo constitucional, no sólo por la naturaleza de éste, sino también por las razones de celeridad y urgencia (ver sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26/09/1991, caso: Rómulo Villavicencio). En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la parte recurrida. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de noviembre de 2007 en la cual se ordenó a la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (V.I.N.C.C.L.E.R.) reenganchar a los ciudadanos ANDRY JOSE LEAL SALAS, RENE ANTONIO HENRÍQUEZ, JOSÉ URBINA, JUAN JOSÉ MORENO QUIROZ, ADELSO ENRIQUE MARTÍNEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ GOVEA URDANETA y DAMASO JESÚS MARCANO VELÁSQUEZ, a sus labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no fue acatada por la patronal agraviante, a pesar de haberse efectuado el procedimiento sancionatorio de multa, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 28/2008 de fecha 10 de julio de 2008, que corre inserta en el folio setenta y uno (71) de las actas procesales y con fundamento en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver lo conducente observa esta Sentenciadora que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte recurrente, previa comprobación de la inamovilidad alegada y demás situaciones fácticas del caso, no puede este Tribunal revisar la legalidad o inconstitucionalidad del citado acto administrativo, ya que sólo es posible revisar el contenido del mismo mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, por lo que los argumentos de la parte agraviante son desestimados por el Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedente la falta de jurisdicción alegada y se ordena consultar la decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se decide remitir copia certificada de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil

Segundo: Improcedente solicitud de intervención forzosa de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. de conformidad con lo establecido el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRY JOSE LEAL SALAS, RENE ANTONIO HENRÍQUEZ, JOSÉ URBINA, JUAN JOSÉ MORENO QUIROZ, ADELSO ENRIQUE MARTÍNEZ BASTIDAS, ANTONIO JOSÉ GOVEA URDANETA y DAMASO JESÚS MARCANO VELÁSQUEZ, plenamente identificados, en contra de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (V.I.N.C.C.L.E.R.).

Cuarto: Se ordena a la empresa agraviante la reincorporación de los agraviados a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 31 dictada el 12 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, así como efectuar el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser acatado el amparo acordado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosele a la parte agraviante un término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación para el cumplimiento de esta sentencia.

Quinto: Se condena en costas a la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (V.I.N.C.C.L.E.R.), por haber sido vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.



En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el


número 100.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.
GUM/AM.
Exp: 12.351