REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Expediente N° 8185
Comparece por ante la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano FREDDY DAVALILLO CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.017.033, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADOR ADSS 2000, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por el abogado GABRIEL GONZALEZ YEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.962.469, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.285, interpuso RECURSO D NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DE ESTADO ZULIA.
Fue recibido dicho recurso por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, y se le dio entrada el día doce (12) de enero del 2004.
En fecha doce (12) de enero de 2004, este Juzgado mediante sentencia declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso de anulación en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha doce (12) de mayo del 2005 se declara Incompetente para conocer la pretensión de nulidad y Admite el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de Región Occidental.
El once (11) de Agosto de 2006 se recibe dicho expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se le dio entrada el día veintiuno (21) de septiembre de 2006. Se admitió en fecha cinco (05) de octubre de 2006.
La parte demandante consigna el escrito de promoción de pruebas el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007, agregándose el mismo en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, se agrega el escrito de pruebas presentado por el abogado Hender Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Griselda Rivas, José Victoria, Jessica Briceño, Carmen Vicuña, Hendrick Montiel, Jesús Parra, Reinaldo Villalobos, Richard Añez, Luís León, Jimmy Urdaneta, Alexander Fernández, Peggy Prieto, William Peñaloza, Alejandro Montiel y Emilio Villasmil.
En fecha trece (13) de Agosto de 2008, el ciudadano Luís León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.862.999, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Ivette Jeannette Muñoz Briceño, expuso: “Desisto del Procedimiento y Acción de Solicitud de Reenganche, el cual fue declarado con Lugar y ordenando el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Y así mismo desisto del Procedimiento, como Tercer Interesado en el Recurso de Nulidad intentada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre del 2003, en el cual Declaro la Solicitud de Reenganche intentada por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSE VITORIA, JESSIKA BRICEÑO, LEVI CHACIN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VUDIEÑA, JESUS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUIS LEAL, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNANDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL Y EMILIO VILLASMIL”
En virtud de dicho desistimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación el artículo antes citado que textualmente establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraría…”
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” (Subrayado por el Tribunal)
Asimismo el artículo 265 ejusdem dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que consta en actas que el día 24 de septiembre de 2008, la Abogada DEXY SALAS DE SOTO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ADSS 2000, C.A, presento formalmente consentimiento para que el Tribunal proceda a declara extinguida la instancia en la presente causa, cumpliendo de esta forma con la carga impuesta a la parte contraria en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, para que el desistimiento del procedimiento tenga validez; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora considerar que hay lugar a la homologación del desistimiento en cuestión y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Desistimiento realizado por el ciudadano LUIS LEON, asistido por la abogada IVETTE JEANETTE MUÑOZ BRICEÑO.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los Primeros (01) del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha, siendo las Once y treinta minutos (11:30 a.m.), se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 409 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO
Exp. N° 8185
GUM/AJML/dm
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