REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

La presente demanda por Cobro de Bolívares, fue incoado por el abogado JESUS MANUEL CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.409.834.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la admisión o no de la presente este Órgano Jurisdicente previamente acuerda revisar la competencia, de la manera siguiente:

I COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ha sido definida por el profesor Brewer Carias como “la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los limites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración Pública”.
De la cita anterior, se desprende que la competencia es el conjunto de atribuciones que tiene un órgano de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, para conocer y resolver un determinado asunto controvertido.
Resulta indudable el carácter de orden público de que se encuentra revestida la competencia, ya que ésta no puede ser relajada a discreción de los funcionarios que conforman la administración pública, ni mucho menos por los particulares.
En el presente caso, es objeto de nuestro estudio las atribuciones que tienen conferidas los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, la cual forma parte de la administración pública, y no han sido delimitadas por ley, sino por la doctrina judicial desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en la sentencia N° 2004-1462 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARLON RODRIGUEZ Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, la Sala estableció lo que copiado a la letra, dice:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Como se pudo observar, compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de demandas, siempre y cuando su cuantía este comprendida entre las indicadas por la sentencia in commento.
Debido a las precedentes consideraciones, y observando que la cuantía de la presente demanda, no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ya que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, era de cuarenta y siete Bolívares (Bsº. 46,00), según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. En consecuencia, la cuantía de la presente demanda esta comprendida entre las asignadas para que conozca este Tribunal, ya que la misma se estima en CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS Bolívares Fuertes (Bs.f. 445.000,00), es decir, 9673,91 Unidades Tributarias, por consiguiente este Juzgado es competente para conocer la presente causa. Así se declara.
II ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, y analizada la pretensión contenida en el libelo, para admitir o no la anterior demanda, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó con su escrito libelar, copias certificadas de los poderes mediante los cuales acredita la representación que se atribuye.
En observancia a lo anterior, se evidencia la ausencia del documento de compra venta de los bienes que le otorgaron al ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO, por ante la Oficina Pública Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual que inserto bajo el No. 32, Tomo 94, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría, el cual menciona en el su escrito libelar, impidiendo de esta manera a este Juzgado la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar si el recurso es admisible.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares.
2. INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado JESUS MANUEL CONTRERAS con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO BRACHO, antes identificado.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, al primer (01 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 12.588, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), quedando registrada bajo el No. 411 del libro de Sentencia Interlocutorias llevado por este Órgano Jurisdiccional.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

GUM/AML/tder
Exp. 12.588