Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por la ciudadana: LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.325, domiciliada en La Urbanización La Rosa, Av. E-8 (prolongación Calle Chile), Casa No. 04, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de sus menores hijos, los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.285, exponiendo que es la progenitora de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido del disuelto vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.026, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es el caso que han programado desde hace algunos meses disfrutar de una semana de vacaciones en la Isla de Araba, para el mes de Julio del año 2008, en conjunto con su hermano, quien planea cubrir los gastos de estadía y traslado de sus menores hijos y de ella misma, y ante tal circunstancia han decidido iniciar las gestiones para la obtención de los pasaportes de sus menores hijos, con lo cual aparentemente estaba de acuerdo su padre, ciudadano HERMAN GONZALEZ; que cuando después de reiterados y fallidos intentos obtuvieron la cita para la gestión del pasaporte del menor (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), trataron por varias vías de comunicarse con el ciudadano HERMAN GUTIERREZ, enviándole varios correos electrónicos y contactando a su abogada, la ciudadana CAROLINA BLANCO, la cual tampoco logró establecer contacto con él; que en vista de la inminencia de la cita, decidió que su Abogado se trasladara hasta su residencia conocida para solicitarle su presencia, ya que con ella no mantiene ningún tipo de comunicación; que una vez allí, lo atendió una persona que se identificó como su esposa y la cual le negó el acceso a su abogado para hablar con el ciudadano HERMAN GUTIERREZ y le manifestó que para esa gestión su esposo no estaba disponible ni lo iba a estar, manifestando su molestia porque en anterior oportunidad le habían solicitado la revisión de la pensión alimentaria de sus menores hijos por esta misma vía y en esa oportunidad supuestamente no le habían llamado para eso; que esta claro que el ciudadano HERMAN GUTIERREZ no piensa dar su consentimiento para solicitar la emisión de los pasaportes a sus menores hijos, por razones exclusivamente de índole personal y pretendiendo causarle molestias a ella en su esfera privada, negándole a sus hijos, sin ningún tipo de costos o implicaciones económicas para él, la posibilidad de disfrutar en otro ambiente y tener contacto con otras culturas para su disfrute y esparcimiento después de la culminación del año escolar; que en tal sentido es que acude por ante esta instancia para solicitar la autorización para solicitar el pasaporte a sus menores hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y posteriormente para viajar a la isla de ARUBA y disfrutar de parte de sus vacaciones escolares
A dicha solicitud se le dio el curso legal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, ordenándose lo conducente, entre ello la Citación del demandado, ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PASAPORTE intentada por la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE, a favor de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE, asistida por el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.285, quien presentó escrito reformando la solicitud, en el sentido de indicar que la misma es para solicitar la autorización tanto para solicitar el Pasaporte de sus menores hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también para viajar a la Isla de Araba y disfrutar de parte de sus vacaciones escolares.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE, asistida por el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.285, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio AYSEE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.071.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual riela al folio Veintidós (22) del presente expediente.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.285, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE, mediante la cual solicitó de este Tribunal, se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se practique la Citación del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, en virtud de que el mismo reside en esa jurisdicción; asimismo se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la cual se evidencia la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, en virtud de que fue imposible ubicarlo en su casa de habitación; asimismo se evidencia de la referida comisión, que en la misma se libraron los respectivos carteles de citación del mencionado ciudadano, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de darse por citado en la presente causa.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.285, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE, mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem al ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, al Tercer (3er.) día hábil de despacho después que conste en actas su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensor Ad Litem designada, Abogada MARITZA VELASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Junio de 2.008, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, compareció por ante el mismo la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.285, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, se ordenó librar recaudos de citación de la Defensor Ad Litem del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, la Abogada MARITZA VELASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente, después que conste en actas su citación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, debidamente firmada, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.007, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de la referida Abogada, quien estando en tiempo hábil para ello, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de Un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…PRIMERO: Hago del conocimiento de este Tribunal que en la dirección señalada por la solicitante donde en la actualidad habita mi defendido; me fue imposible localizar el mismo, aunque según el decir de los vecinos del sector, efectivamente mi defendido HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ vive en ese lugar pero que no tiene hora fija de llegar al mismo. SEGUNDO: En vista que el presente procedimiento se hace a favor de los menores (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicito al Tribunal que el mismo pueda ser decidido tomando en consideración el Interés Superior del Niño, siguiendo lo que al efecto estipula la Ley…” (Sic).
Cumplidos los actos procesales correspondientes, entra ahora a resolver sobre la solicitud planteada.
CONSTA DE ACTAS: Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia simple de la Sentencia No. 118-05, dictada en fecha 28-04-2.005, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y del Estado de Ejecución dictado en fecha 13-06-2.005, mediante la cual se declaró Convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos que incoaran los ciudadanos HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ y LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE; Copias simples de la Cédula de Identidad correspondiente al niño (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE.
Ahora bien, dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que correspondan a sus padres, representantes o responsables...”, y en el literal “b” del referido artículo comprende la libertad de permanecer, salir e ingresar al territorio nacional. Igualmente el articulo 392 ejusdem, establece que: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con la autorización del otro, expedida en documento autenticado o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste…”.
Del examen del escrito de la demanda y de los recaudos acompañados, observa este Tribunal, que si bien es cierto que los padres deben autorizar a sus hijos para viajar dentro y fuera del territorio nacional, y aun cuando este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano HERMAN JORGE GUTIERREZ SANCHEZ, progenitor de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y este no compareció por ante este Despacho, para exponer lo que a bien tuviese, respecto a la presente solicitud, y siendo que la ciudadana LEYJAN JOSEFINA GONZALEZ YEE y sus hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen planeado viajar al exterior, junto con los demás integrantes de su núcleo familiar, y siendo que los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 ejusdem, es por lo que en definitiva la autorización para viajar y para expedir pasaporte, debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 63, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA:
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