Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-3.638.232, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, para demandar por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana: MAIRA JOSEFINA CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.940, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 22-04-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro de Abril de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.008, fueron devueltos a las actas del presente expediente, la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana MAIRA JOSEFINA CADENA, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto le fue imposible ubicarla en su hogar de habitación.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARTE VILLALOBOS, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, mediante la cual consignó Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), correspondientes a la mensualidad del mes de Julio del año 2008, en beneficio de sus menores hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo solicitó del Tribunal se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana MAIRA JOSEFINA CADENAS.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.008 y vista la diligencia presentada por el ciudadano MARTE VILLALOBOS, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, se ordenó librar cartel de notificación a la demandada de autos, ciudadana MAIRA JOSEFINA CADENA, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente proceso.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIRA JOSEFINA CADENA, asistida por el Abogado en Ejercicio VICTOR CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, mediante la cual se dio por citada y emplazada para todos los actos del presente juicio.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, y MAIRA JOSEFINA CADENA, asistida por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, quienes presentaron escrito de convenimiento en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “…CLÁUSULA PRIMERA: El ciudadano MARTE VILLALOBOS, ya identificado, se compromete a depositar a favor de sus menores hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorro que oportunamente se aperturará para tal fin y cuyo titular y autorizada en dicha cuenta será la ciudadana MAIRA JOSEFINA CADENA, para retirar y disponer de las cantidades de dinero para la obligación de manutención de los prenombrados menores y hasta tanto no se apertura dicha cuenta podrá hacerse a través de recibos que el ciudadano MARTE VILLALOBOS entregará y la ciudadana MAIRA JOSEFINA CADENA está en la obligación de firmar dichos recibos. SEGUNDO: En cuanto a la época navideña el ciudadano MARTE VILLALOBOS, antes identificado, se compromete a depositar a favor de sus menores hijos, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.600,00) para sufragar los gastos con ocasión de las festividades de navidad y fin de año. TERCERA: El ciudadano MARTE VILLALOBOS, se compromete a depositar a favor de sus menores hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) correspondientes al período vacacional escolar. CUARTA: El ciudadano MARTE VILLALOBOS, se compromete a comprarles los uniformes y útiles escolares, que sus menores hijos requieran. Solicito a este Tribunal que las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a la orden del mismo y a favor de nuestros menores hijos, le sean entregadas a la ciudadana MAIRA JOSEFINA CADENA, por cuanto corresponde a pensiones de manutención y bono vacacional. Los ciudadanos MARTE VILLALOBOS y MAIRA JOSEFINA CADENA, antes identificados, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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