Por escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE RAMOS y SYLVANA DI CARLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.086.719 y V-13.351.648 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.659, exponiendo: Según se evidencia de copia certificada de nuestra Acta de Matrimonio identificada con el No. 20, emitida por ante el Consejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día Cuatro (04) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) contrajimos matrimonio civil…celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, Calle No 14, casa No 08, Parroquia Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De esta unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…ahora bien…es el caso que desde el Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (04/11/2004) la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el Articulo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: El niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), permanecerá bajo la custodia como atributo de la Guarda con su progenitor RAFAEL JOSE RAMOS, antes identificado, según se evidencia de acuerdo a lo establecido en el convenio celebrado y homologado de mutuo acuerdo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Uni Personal No. 01, en el expediente No. 1U-7034-07, sentencia interlocutoria No 716-07, en fecha 25 de Julio del 2007… Se fijo un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del mencionado niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se rige por las siguientes cláusulas. PRIMERO: El niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), permanecerá bajo la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza con su progenitor RAFAEL JOSE RAMOS, antes identificado. SEGUNDO: La ciudadana SYLVANA DI CARLO RAMIREZ, tendrá un régimen de visitas donde retirara al prenombrado niño, los días viernes a las dos de la tarde (02:00 pm), reintegrándolo al hogar paterno los días domingos a las seis de la tarde (06:00 pm), durante ese tiempo el niño deberá permanecer con su progenitora y no con terceras personas, quedando reservado el fin de semana de cada mes con el progenitor. TERCERO: En el fin de semana que no le corresponda visita a la progenitora SYLVANA DI CARLO RAMIREZ, podrá visitar o retirar al niño del hogar paterno los días martes y jueves de esa semana en el horario de Una y Treinta (01:30 pm) a Cuatro y Media de la tarde (04:30 pm). CUARTO: En las vacaciones escolares el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compartirá con su progenitor la primera mitad del periodo escolar y la segunda mitad con la progenitora a menos de que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. QUINTO: En la época de carnaval y semana santa, el niño la compartirá en forma alternada cada año con cada progenitor, empezando desde este venidero año en carnaval con el padre y semana santa con la madre, y al año siguiente será en forma inversa. SEXTO: El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde le corresponda estar, según el régimen convivencia familiar establecido, a menos de que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. SEPTIMO: En la festividad de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre de cada año en forma alternada, iniciando este año, el día 24 de diciembre con su progenitora y el 31 de diciembre con su progenitor, comprometiéndose el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS, en llevar al niño al hogar materno ese día a las Ocho de la noche (08:00 pm), pudiendo retirarlo del hogar materno el día 25 de diciembre o 01 de enero de cada año, según corresponda el caso. OCTAVO: Así mismo el niño, podrá compartir cualquier otro día con su progenitora la ciudadana SYLVANA DI CARLO RAMIREZ, previo acuerdo, participación y autorización del progenitor, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y de estudio del niño. NOVENO: Se le establece a la ciudadana SYLVANA DI CARLO RAMIREZ, por Obligación de manutención de alimentos para el niño, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 Hoy día Bs.F 100,00) mensuales, Los ciudadanos progenitores, de común acuerdo se comprometen en forma compartida a sufragar todos los gastos de educación, útiles y uniformes escolares, recreación, útiles y uniformes, recreación, vestuario, navidad, año nuevo y gastos médicos…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Siete (07) de Once de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos RAFAEL JOSE RAMOS y SYLVANA DI CARLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.086.719 y V-13.351.648, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ROMANO, con Inpreabogado Nos. 53.476, y solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2007, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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