Por escrito presentado por los ciudadanos: FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO Y EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.246.022 y V-11.619.826, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio: JOSE GREGORIO BRACHO Y MARGARITA CRISCUOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 47853 y 56788, quienes expusieron lo siguiente: “En fecha veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (22/12/1999), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,… De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente,… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en calle La Antena, casa 16-B, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien,… en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal así como las múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, la cual se regirá por las siguientes bases: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado, queda acordado que la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, junto a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), continuaran ocupando la residencia actual, y en caso de cambio del mismo, se notificara al progenitor de las niñas. SEGUNDO: El ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, ofrece y conviene en este acto a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales por pensión alimentaria para sus menores hijas, quienes se encuentran bajo la Guarda y Custodia de su madre. Igualmente ofrece y conviene en suministrar en el mes de Agosto, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) correspondiente a las Vacaciones de las niñas. También ofrece y conviene en suministrar en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) correspondiente a los gastos que ocasiona el mes de Diciembre. También, el progenitor conviene y ofrece suministrar a las niñas todo lo necesario para el disfrute emocional y físico que se requiere durante este mes de festividades. De igual manera, el progenitor ofrece y conviene en suministrar a las niñas los útiles escolares necesarios, según lo determine la política de la empresa Schlumberger, donde labora, así como, todos los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar, como uniformes, zapatos y otros requerimientos. Finalmente, el progenitor se compromete a suministrar a sus niñas todo lo que ellas necesiten para su sano desarrollo físico e intelectual hasta que cumplan su mayoría de edad, entendiéndose alimentos, educación, medicinas, recreación y otros. Las mencionadas pensiones mensuales así como las otras cantidades de dinero antes mencionadas, serán depositadas por el progenitor los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 01023929103935037, en el Banco de Venezuela, cuyo titular son las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo la progenitora EMNY DEL VALLE GALEA OCANTO, la autorizada para movilizar dicha cuenta a favor de las niñas. La mencionada pensión de alimentos y el resto de los conceptos descritos serán revisados anualmente y se incrementaran en beneficio de las niñas de acuerdo a la situación económica del País y a los aumentos de salario global que reciba el progenitor. TERCERO: De igual manera el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, declara estar de acuerdo en que la Guarda y Custodia de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sea ejercida por su progenitora la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, y corresponderá a ambos progenitores del ejercicio de la patria potestad. CUARTO: Se establece de mutuo acuerdo, que el padre ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, podrá visitar a las menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cualquier día, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las horas de estudio y de sueño, y tomando en cuenta que una de las niñas requiere de cuidados especiales, como cambio de pañales, teteros y otros. QUINTO: Declaramos que para esta fecha en nuestra unión matrimonial SOLO adquirimos como único bien unas mejoras o bienhechurias consistente en un apartamento tipo town house, ubicado en calle La Antena, casa 16-B, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual hemos decido adjudicárselo a nuestras hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria competente. Por todo lo expuesto, solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2004, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2005 compareció la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado No. 69285 y diligencio manifestando al Tribunal que entre su cónyuge y ella hubo reconciliación, solicitando dejar sin efecto la separación de cuerpos.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2005 se acordó notificar al ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, de lo planteado por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO mediante la diligencia anterior de fecha tres (03) de Mayo de 2005.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006 compareció el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y diligencio, mediante la cual se da por notificado del desistimiento planteado por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006 compareció el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO y otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA Y WISMAR CARRERO.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2006 se agrego escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, apoderado judicial del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, mediante el cual niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el desistimiento presentado por la cónyuge de su representado por no ser cierto que entre su representado y la mencionada ciudadana haya ocurrido reconciliación alguna mucho menos que estén viviendo en paz y armonía, por cuanto la verdad de los hechos es que la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO recogió todos sus muebles y enseres y se mudo a la ciudad del Estado Trujillo, específicamente al Pueblo de Monay, así como con las dos (02) hijas de mi representado, una vez firmada la Separación de Cuerpos y Bienes ante este Despacho y desde esa fecha hasta la actualidad el único trato que tiene su representado con la antes mencionada ciudadana es lo referente al bienestar de sus hijas. En consecuencia, solicito a este Despacho desestime y declare nulo de pleno derecho el desistimiento presentado y por ende insistió en nombre de su representado en la Disolución del Vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana antes mencionada.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2006 se agrego escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, apoderado judicial del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO.
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2007 la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ se avoco al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, por estar desempeñando el cargo de Juez Temporal. Asimismo, se acordó notificar a ambas partes, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez.
Corre inserta al folio veinticuatro (24) de este expediente boleta de notificación del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, debidamente firmada.
Riela al vuelto del folio veinticinco (25) de este expediente, exposición del Alguacil de este Tribunal mediante la cual expone que en fecha veinte (20) de Enero de 2007 se trasladó a la residencia de la ciudadana EMNIS GALEA, con la finalidad de practicar la notificación de ésta, siendo atendido por ENMA ESMEIRO, quien manifestó ser su suegra, recibiendo copia de la boleta, quedando comprometida de entregarle la misma a la prenombrada ciudadana.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2007 fue declarado terminado el acto fijado por haber comparecido solo el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2007 compareció el abogado JOSE GREGORIO BRACHO y diligencio, solicitando del Tribunal fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007 compareció la ciudadana EMNIS GALEA, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 120251 y diligencio, acordándose las mismas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2007 se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007 la Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente Causa luego de haberse reincorporado a sus labores habituales.
Corre inserta al folio treinta y ocho (38) de este expediente, boleta de notificación del ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, debidamente firmada.
Corre inserta al folio treinta y nueve (39) de este expediente, exposición realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante el cual devuelve los recaudos de notificación librados a la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, por cuanto al momento de practicar la misma fue informado por ENMA ESMEIRO, suegra de la ciudadana EMNIS GALEA, que ésta vive en el Estado Trujillo.
En fecha catorce (14) de Junio de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO. Este Tribunal por auto de esa misma fecha admite las pruebas promovidas, ordenando agregar lo consignado y negando asimismo lo solicitado en el Particular Tercero por ser extemporánea.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 compareció el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y diligencio solicitando de este Tribunal proceda a dictar la Sentencia respectiva.
En fecha doce (12) de Mayo de 2008 es presentado escrito por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 55453, mediante el cual solicita se declare Sin Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, fundamentando su pedimento en que su cónyuge y ésta hubo reconciliación.
En esa misma fecha la mencionada ciudadana otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2008 compareció la abogada FELICITA MARGARITA CASORLA, apoderada judicial de la ciudadana EMNIS GALEA y diligencio, consignando copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2008 este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008 se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO. Por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió dicho escrito de promoción de pruebas, comisionando al Órgano Jurisdiccional competente para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2008 se agrego resultas de la comisión anteriormente indicada.
En fecha cuatro de Noviembre de 2008 compareció la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA y diligencio, solicitando de este Tribunal dictar la Sentencia en la presente Causa.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocado como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente Causa, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

1.- Consta al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 3711, correspondiente a los ciudadanos FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO Y EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
3.- A los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, rielan copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-11.246.023 y V-11.619826, correspondiente a los ciudadanos FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO Y EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, a las cuales se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO

1.- Consta al folio veintiocho (28) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña VALERIA CAROLINA BOCOURT JIMENEZ, expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO. ASI SE DECLARA.
2.- A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de este expediente, rielan copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente No. 2U-6192-07, de la Nomenclatura llevada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, contentivo del Juicio de Alimentos que le sigue la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA, al ciudadano FELIPE SEGUNDO BOCOURT ESMEIRO, y en beneficio de los niños y/o adolescentes JOHEMNY GABRIELA Y ARIAMNY CAROLINA BOCOURT GALEA, a las cuales se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que por ante este Tribunal, cursa Juicio de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, siendo que en fecha 27 de Febrero de 2007, se homologó convenimiento celebrado entre las partes. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO

Durante el debate procesal no fue aportada prueba alguna por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO.
Este Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil, que: “son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…” Entre las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultanea.
Alegada la reconciliación por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA DE BOCOURT, hecho que no se demostró en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal, pues no probó sus afirmaciones, por ser ella quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se ha producido esa reconciliación, ya que la misma expone en su diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2005, que declara su oposición a la conversión en divorcio, por lo que desiste del presente procedimiento y de la acción del mismo, siendo que tal reconciliación no fue demostrada en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del examen del libelo de la demanda y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los solicitantes señalan que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente. En consecuencia y conforme a lo anterior, se desprende que la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintisiete (27) de Mayo de 2004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día seis (06) de Diciembre de 2006, habiendo transcurrido entres esos lapsos mas de dos (02) años, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.-