Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: MARYS AGUSTINA TORREALBA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.474, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Once (11) años de edad, según se evidencia de partida de nacimiento No. 40, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, asistida por el Abogado ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hija, para recibir y cobrar la cuota parte que a esta le corresponde, por concepto de Indemnización con la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, así como cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del legítimo padre de la niña de autos, ciudadano: JUAN ISMAEL SALAZAR CRESPO, quién era venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.848.802, acaecida en fecha 24 de Septiembre del año 2.006, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cantidades de dinero que a esta le correspondan, por ante la referida empresa aseguradora, así como de cualquier otro concepto que a la misma le corresponda, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, ciudadano: JUAN ISMAEL SALAZAR CRESPO, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil; B) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JUAN ISMAEL SALAZAR CRESPO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; C) Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-10.211.474 y V-25.817.939, correspondiente a la ciudadana MARYS AGUSTINA TORREALBA MENDOZA y a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por su menor hija en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero, que a la misma le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-