Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HENRY ANTONIO LEAL LAGUNA y GLENDY CHIQUINQUIRÁ OBERTO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.034 y V-13.560.824, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Libertador, entre Callejón San Nicolás y Calle Primero de Mayo, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana GLENDY CHIQUINQUIRÁ OBERTO CALDERA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano HENRY ANTONIO LEAL LAGUNA, ambas partes establecen que el mismo sea amplio, siempre y cuando no interfiera con el disfrute de sus derechos a la educación y recreación. Igualmente, en cuanto a la Obligación de Manutención de Alimentos, el padre, ciudadano HENRY ANTONIO LEAL LAGUNA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, destinados para gastos, y además hacerle los aportes respectivos por concepto de gastos de Colegio, útiles, navidad, salud, entre otros que sean necesarios. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado al hecho de que la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-