Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Trece (13) de Octubre del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, por los ciudadanos NOENDRYS ANTONIO BAYUREL y LUISA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 15.674.441 y V.-18.507.766, respectivamente, ambas residenciados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres años de edad, en virtud de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dichos ciudadanos llegaron a el siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana LUISA ROJAS ejerce la Guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, el ciudadano NOENDRYS ANTONIO BAYUREL se compromete con una Obligación de Manutención de Sesenta bolivares (Bs F 60,00) semanales; SEGUNDO: La Obligación de Manutencion será depositada en la Defensoria en forma personal por el ciudadano NOENDRYS BAYUREL para que la retire la progenitora LUISA ROJAS; TERCERO: En cuanto a Uniformes y Útiles escolares serán suplidos por el progenitor como también ropa, calzado y medicinas cuando lo amerite el niño; CUARTO: En el mes de Diciembre suplir los estrenos y el juguete navideño. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedara abierto, el progenitor podrá visitar al niño cuando el pueda y quiera.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: