Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, por los ciudadanos LEÓN FARIA PIMENTEL y EVELYN BEATRIZ LOZADA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 12.329.147 y V.-14.365.226, respectivamente, ambas residenciados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, en virtud de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dichos ciudadanos llegaron a el siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana EVELYN BEATRIZ LOZADA VEGAS, ejerce la Guarda del niño, en consecuencia el ciudadano LEÓN FARIA PIMENTEL, se compromete con una Obligación de Manutencion de Doscientos bolivares (Bs. F 200,00) mensual. SEGUNDO: La Obligación de Manutencion será depositada en una cuenta que se aperturara en un banco de la localidad a nombre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedando autorizada la progenitora. TERCERO: Cubrir ambos los demás gastos requeridos por el niño tales como ropa, calzados, uniformes y útiles escolares. En caso de enfermedad ambos acuerdan cubrir los gastos de las medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedara abierto, el progenitor podrá visitar al niño cuando quiera o pueda.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: