“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dieciséis (16) de Julio del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos MARTHA CONTRERAS GARCES y ALIRIO SEGUNDO ROJAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 12.548.970 y V.- 14.181.733, respectivamente, ambas residenciados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, en virtud de los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dichos ciudadanos llegaron a el siguiente acuerdo: PRIMERO: El régimen de visita será para el ciudadano ALIRIO SEGUNDO ROJAS MORALES, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.181.733, quien buscará a los niños y/o adolescentes los días viernes, sábados y domingo en el horario comprendido de 9:30am hasta las 6:30pm del domingo; SEGUNDO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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