Se inició el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: PABLO EMILIO SAAVEDRA e INGRIS MARÍA QUIRÓZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-10.211.737 y V-8.697.549, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta (Encargada) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto en beneficio de las hijas de ambos, las adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Catorce (14) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, quienes presentaron escrito de convenimiento, en los siguientes términos: “1).- PRIMERO: El Ciudadano: PABLO EMILIO SAAVEDRA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. F. 600,00) MENSUALES,… dicha cantidad será depositada antes de finalizar el mes por el progenitor en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en el Banco Venezuela, así mismo le suministrará Ciento Cincuenta (150,00 Bs. F.) de la tarjeta alimentaria TEA los cuales serán suministrados en víveres, a referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2).- SEGUNDO/EDUCACIÓN: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos serán cubiertos de la siguiente manera: los gastos de útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor adicionalmente le comprará los uniformes escolares, incluyendo el calzado correspondiente. La mensualidad será cancelada por ambos progenitores. 3).- TERCERO/SALUD: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir y en consecuencia requerir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa donde trabaja del progenitor, vale decir, EHCOPEK, S.A. 4).- CUARTO/NAVIDAD: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados de las adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),… serán cubiertos por el progenitor el cual le depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500 Bs. F.), a los fines de sufragar las necesidades espirituales y materiales de esta época. 6).- SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestras hijas, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 7).- SÉPTIMO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8).- OCTAVO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares, a los fines legales consiguientes…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de las adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: