Se inició el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: NORMA DEL CARMEN REVEROL LUGO y PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-7.836.857 y V-7.873.781, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes presentaron escrito de convenimiento, en los siguientes términos: “1).- CLÁUSULA PRIMERA: El Ciudadano: PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ RAMIREZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrarle a mis dos (02) hijas ya identificadas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) SEMANALES, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, donde aparece como titular la ciudadana: NORMA DEL CARMEN REVEROL LUGO, a los fines de sufragar las necesidades básicas correspondientes a la dieta alimenticia de sus hijas; la referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente será informado al Tribunal el número de la cuenta de ahorros. 2).- SEGUNDA CLÁUSULA: El progenitor se compromete en el mes de diciembre, a comprarle a las niñas… la ropa, y el calzado que estas requieran en la mencionada época, adicionalmente le comprará los juguetes correspondientes a dicha fecha. 3).- TERCERA CLÁUSULA: Los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, útiles escolares, e inscripción serán sufragados por el progenitor en un cien (100%). 4).- CUARTA CLÁUSULA: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas y medicinas que los niños requieran serán sufragados por el progenitor en un cien (100%). 5).- QUINTA CLÁUSULA: El progenitor se compromete a finalizar la construcción de una vivienda constituida por una habitación, con sus servicios básicos, tales como electricidad, agua, etc., para sus dos hijas ya identificadas. 6).- SEXTA CLÁUSULA: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestras hijas, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 7).- SÉPTIMA CLÁUSULA: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 8).- OCTAVA CLÁUSULA: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares, a los fines legales consiguientes…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de las niñas y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: