Por escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL REINOZA LEZAMA y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ MONTERO MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.412.271 y V-14.266.455, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Anselmo Romero, casa s/n, en el Sector La Vaca, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: ALEJANDRO JOSE, EMIBEL CAROLINA y CARLOS ALBERTO REINOZA MONTERO, aun menores de edad; que es el caso que han surgido entre ellos diferencias de pareja que consideran imposible de superar y por el bien y tranquilidad de ambos, han resuelto de mutuo consentimiento en SEPARARSE DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: Cada cónyuge queda en libertad de establecer libremente el lugar de su domicilio; con la obligación de participarle al otro cualquier cambio de este, mientras dure la separación. SEGUNDO: Los hijos quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre, con la libertad de domiciliarse junto al padre si así lo dispusieren ellos; quienes conjuntamente (Los Padres) velarán por su alimentación, educación, salud y formación moral e integral. TERCERO: El padre proporcionará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir gastos de pensión alimenticia (hoy día Bs. F. 300,00); en inicio de cada año escolar suministrará uniformes, zapatos y útiles escolares; en época de Navidad aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (hoy día Bs. F. 1.500,00) y adicionalmente cubrirá cualquier gasto que pueda surgir por motivo de enfermedad u otra eventualidad que pueda sobrevenir; dejando a salvo que tales cantidades serán aumentadas progresivamente en la medida de sus posibilidades económicas. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se ha acordado que el padre compartirá con los menores cuando viaje a ésta ciudad, en virtud de que se encuentra trabajando en Ciudad Guayana, San Félix; por consiguiente cuando dispone de tiempo libre por vacaciones o días feriados que le permitan trasladarse a esta Ciudad, puede visitar y compartir con los hijos, igualmente en época de vacaciones escolares y de navidad podrán compartir con el padre la mitad de dichas vacaciones, si su trabajo le permite venir a buscarlos y atenderlos, y el día 24 y 31 de Diciembre estarán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de Enero de cada año, lo cual podrá alternarse de común acuerdo y previa decisión de los menores, quienes en definitiva decidirán en caso de algún cambio al respecto…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por los cónyuges, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS RAFAEL REINOZA LEZAMA y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ MONTERO MATOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante la cual le confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL REINOZA LEZAMA y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ MONTERO MATOS, mediante la cual, en nombre de sus representados, solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (1°) de Diciembre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-