Comparece por ante este Tribunal la ciudadana YERALDINE MARGARITA GARCIA, venezolana, adolescente, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.742.277, y domiciliada en la Urbanización Miraflores, Campo Refinería, Casa No. 2103, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (encargada) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expone: “Mi progenitora, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.018.713, gozaba de la pensión de vejez, otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS”, tal y como se evidencia de la consulta de pensión que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”, de la cual me proveía para mi educación debido a que soy estudiante como se acredita de la constancia de estudios que anexo marcada con le letra “B”, pero es el caso ciudadano (a) juez, que al fallecer mi progenitora quede dependiendo económicamente de mi hermana, por lo que atendiendo al hecho cierto del beneficio del que gozaba en vida mi progenitora, solicito acuerde extenderme el beneficio de pensión por sobreviviente del Seguro Social por el fallecimiento de mi madre como indique precedentemente y dicha pensión me ha ayudaría a continuar mis estudios, siendo mi deseo seguir estudiando para tener un futuro mejor…Ahora bien, yo YERALDIN MARGARITA GARCÍA, alcanzo la mayoridad el próximo catorce (14) de noviembre de 2008 y, necesito se me de autorización judicial para que se me extienda la pensión de alimentos que en este caso seria la PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL, ya que es la única ayuda económica que tendría para poder continuar sufragando mis gastos de estudios, por lo que realizo la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 8, 53 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Sic.)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha once (11) de Noviembre de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, le da entrada y admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana solicitante y a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.


Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada la cual consta al folio dieciséis (16) de este expediente.
CONSTA EN ACTAS: Copia Simple de la cedula de identidad No. V.- 20.742.277 perteneciente a la adolescente YERALDIN MARGARITA GARCÍA; Copia Simple de la cedula de identidad No. V.- 4.018.713 perteneciente a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCÍA DE HERNÁNDEZ; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente YERALDIN MARGARITA GARCÍA; Constancia de Estudio expedida por el Instituto Universitario de tecnología JUAN PABLO PEREZ ALFONZO; Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCÍA DE HERNÁNDEZ; Copia simple de planilla de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que establece dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaría puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Por cuanto, observa esta Juzgadora que se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que la adolescente YERALDIN MARGARITA GARCÍA, se encuentra cursando el primer semestre en la especialidad de Preescolar, según se evidencia de la Constancia de Estudio emitida por el Instituto Universitario Tecnológico Juan Pablo Segundo, que reposa al folio siete (07) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente YERALDIN MARGARITA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en los Artículos 49 numerales 3 y 4 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.