En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos que por mutuo consentimiento fue presentada por los ciudadanos: MARIO ENRIQUE PETIT ROMERO y ROSANA DEL VALLE LEAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.443.489 y V-15.442.447, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, por lo que no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, se declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MARIO ENRIQUE PETIT ROMERO y ROSANA DEL VALLE LEAL GUTIERREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, quienes expusieron lo siguiente: “…desistimos del procedimiento que intentamos por ante este Tribunal por cuanto los motivos que dieron pie para esta acción fueron subsanados y en la actualidad vivimos en la mas completa armonía y paz…” (Sic).
Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 194 del Código Civil establece que:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Separación de Cuerpos, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
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