Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ANEISY JOSEFINA LÓPEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-7.666.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.748.625 y V-23.469.367, respectivamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, ocurrió para exponer que: “…En fecha 27 de Octubre del 2.008, falleció Ab-Intestato, el ciudadano LUIS GREGORIO MEDINA, quien fuera mi legítimo cónyuge y padre de mis hijos MILAGROS LUCÍA MEDINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.748.619, CARLOS EDUARDO MEDINA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.748.625 y LUIS ALBERTO MEDINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-23.469.367, quienes son venezolanos, mayor de edad la primera y adolescentes los segundos, y padre de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes son menores de edad, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, que en copias certificadas acompaño. Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan derivarse del fallecimiento antes dicho, pido a usted de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare Título Suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedantes al fallecimiento del nombrado LUIS GREGORIO MEDINA. Igualmente acompaño Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas. Una vez que el Ciudadano Juez, dicte el decreto correspondiente, ruego me sean devuelta la original con sus resultas y los recaudos producidos…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: LUIS GREGORIO MEDINA, que este falleció en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento de la ciudadana: MILAGROS LUCÍA MEDINA LOPEZ, y de los niños y/o adolescentes: CARLOS EDUARDO MEDINA LÓPEZ, LUIS ALBERTO MEDINA LOPEZ, VICTORIA PAOLA MEDINA MONTILLA y VALESKA DE JESUS MEDINA MONTILLA, así como también del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: LUIS GREGORIO MEDINA y ANEISY JOSEFINA LOPEZ QUIÑONES, en los cuales se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se evidencia que todos los mencionados son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS GREGORIO MEDINA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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