Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YANETH KARINA CALDERON DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-14.982.415, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Nueve (09) y Dos (02) años de edad, respectivamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio YULISABEL CRISTINA MORAN BORRELLI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.387, ocurrió para exponer que: “…En fecha diecisiete (02) de Octubre del año 2.008, falleció AB-INTESTATO mi cónyuge, el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA MATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.763 y de igual domicilio… Igualmente a nexo a la presente, Acta de Matrimonio… donde consta el vínculo matrimonial con mi cónyuge el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA MATA… A la muerte del Ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA MATA,… quedaron como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS su cónyuge YANETH KARINA CALDERÓN DE ESTRADA y sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ambos menores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto ocurro… ante su competente autoridad para que de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los siguientes artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, se sirva declarar título suficiente de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes quedantes al fallecimiento del extinto JUAN CARLOS ESTRADA MATA, su cónyuge, y sus prenombrados hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificados, para hacer efectivo cualquier pago e indemnización, en cuanto al derecho se requiere del causante antes identificado. A tales efectos consigno… Justificativo de testigos… Partidas de nacimiento… Finalmente solicito al Tribunal, que una vez dictado el decreto correspondiente, se sirva devolverme el original con sus resultas y recaudos respectivos, a los fines legales pertinentes…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de JUAN CARLOS JOSÉ ESTRADA MATA, que este falleció en fecha Dos (02) de Octubre de 2.008. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento de los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS JOSE ESTRADA MATA y YANETH KARINA CALDERÓN ESTRADA, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se evidencia que todos los mencionados son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN CARLOS JOSE ESTRADA MATA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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