Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ERIKA YOHANA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.846.391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de su menor hijo, el niño: JONAIKER JOSE GONZALEZ TORRES, venezolano, menor de edad y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, ocurrió para exponer que: “…Para fines que me interesan y objeto de solicitar la DECLARACIÓN DE UNIVERSALES HEREDEROS del hoy extinto, JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, quien era portador de la Cédula de Identidad Número V-10.081.560 y falleció en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 18 de Septiembre de 2.008, según consta en copia certificada del Acta de defunción que en un solo folio consigno… Ahora bien… con el prenombrado causante antes identificado procreamos un (01) hijo, el Niño que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien nació el día 24 de Enero de 2.007, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento que consigno… Evacuada que sea la presente Solicitud ruego usted considere la GONZALEZ LUGO para lo cual pido al Tribunal la declare declaración de testigos presentada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el día 03 de Octubre de 2.008m que consigno en este acto… y se sirva declararla UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO en la condición ya expresada. Evacuada que sean la presente solicitud, ruego a usted devolverme las actuaciones en su forma original, y se me expidan Tres (03) copias certificadas de la misma…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, que este murió en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008. Asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los cuales se observa el vínculo filiatorio entre el mencionado niño y el De Cujus, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se evidencia que el mencionado niño es UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre el niño de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarado UNIVERSAL HEREDERO del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.