En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, los ciudadanos OSWALDO JOSE HERRERA Y EGNIC YOSELINE VELASQUEZ, titulares de las células de identidad número No. V-5.722.691 y V-14.449.474, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): UNICO: El ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA se compromete a suministrar a la ciudadana EGNIC YOSELINE VELASQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 280,oo) mensuales, a los fines de cumplir con la manutención a favor de su hija arriba mencionada. Asimismo, proporcionara la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo) mensuales para los gastos de transporte escolar. De igual manera se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como medicinas, gastos médicos, vestidos, gastos propios de la época navideña entre otros…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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