En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, los ciudadanos OMAR ALEXANDER FONSECA Y MAILIDIS COROMOTO GODOY FONSECA, titulares de las células de identidad número No. V-15.068.311 y V-14.582.374, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensual, mediante una apertura de cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña y adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y medicamentos serán costeados por un seguro que cubre la empresa donde trabaja el progenitor. TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Ropa de diario el progenitor se compromete en darle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensual y llevarla de compras. QUINTO: En época de Navidad el progenitor ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo). SEXTO: El progenitor se compromete en terminar de construir la vivienda y equiparla para luego colocarla a nombre de la niña y entregársela para que la habite…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.