En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO TORBELLINO AÑEZ Y MILAGROS JOTSABETH O’BRIEN ABREU, titulares de las células de identidad número No. V-13.209.440 y V-19.327.203, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenal, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas de la niña el progenitor se compromete a suministrarlos. TERCERO: De igual forma el progenitor se compromete a suministrar los uniformes y los útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre (a futuro). CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a la niña dos (02) veces al año ropa diaria cuando lo requiera. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) para la ropa de la época el mismo progenitor se compromete a comprarle a la niña los estrenos de la época y un juguete adicional. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña DARIELIS DE LOS ANGELES TORBELLINO O’BRIEN, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor de la niña se compromete a retirar a la niña del hogar materno los días martes y miércoles para compartir con ella tres (03) horas luego la regresara a su hogar materno el mismo día, esto será de manera alterna acumulativa, siempre y cuando no interrumpa e infiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. TERCERO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores. CUARTO: El día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores, es decir, serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. QUINTO: En época de Navidad la niña compartirá los días veinticuatro (24) veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y el día primero (01) de Enero parte del día con el progenitor…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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