Por escrito presentado por los ciudadanos: JANINE LUCANA MORALES GUERE y NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.453.163 y V-10.088.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio MILEXY HERRERA MORLES y ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.439 y 70.088, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Calle Bella Vista, Casa No. 06, Sector Campo Alegre, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DIAPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad; que es el caso que por razones muy personales y que no vienen al caso enumerar, ambos, de perfecto y común acuerdo, han tomado la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de manifestar la imposibilidad de continuar llevando una vida en común, por lo cual han decidido separarse legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “1) La cónyuge, JANINE LUCANA MORALES GUERE tendrá su domicilio en la Calle Chile Residencias Gran Sabana, Edificio Chinanta Tepuy Piso 11 Apartamento No. 11 jurisdicción de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. 2) En cuanto concierne a nuestros menores, de nombres (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DIAPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habidos en la vida conyugal y matrimonio, quedarán al lado de su madre, la ciudadana JANINA LUCANA MORALES GUERE, quien ejercerá la guarda y la y custodia de los nombrados menores. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, Ciudadano NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ: Podrá visitar a sus menores hijos los días Martes y Jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso y los días Domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Cuando el padre o la madre planee viajar con los menores dentro y fuera de Venezuela, deberá pedir la respectiva autorización por ante los organismos competentes. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes serán pasados con la madre y al siguiente año con el padre, y así sucesivamente e igualmente pasará con la Semana Santa y Carnaval. El día del Padre lo pasará con el padre, El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. 3) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. 4) El cónyuge NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, asume la obligación de depositarle a la ciudadana JANINE MORALES, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00) (hoy día Bs. F. 600,00) o el equivalente a 16 Unidades Tributarias, suma esta que será depositada en la cuenta de Ahorro de BANESCO, Banco Universal No. 0134-0009-11-0092281863 los días treinta de (30) cada mes, mas la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (hoy día Bs. F. 150,00) o su equivalente a 04 Unidades Tributarias para gasto de Alquiler de Vivienda los cuales serán depositados en la misma cuenta. Dichas cantidades serán incrementadas progresivamente de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria. 5) Será por cuenta del cónyuge NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y en la época de navidad. En lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios que hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos decidamos otra cosa, los gastos de transporte, útiles escolares, uniformes, inscripciones y las mensualidades de matrícula escolar, serán por cuenta de y cargo de su legítimo padre, quien se compromete a depositar las cantidades de dinero respectivas en la cuenta de Ahorro de BANESCO, Banco Universal No. 0134-0009-11-0092281863 los días treinta de (30) cada mes. 6) Corren por cuenta del padre los gastos médicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores y mantenerlos vigentes en el seguro de hospitalización y cirugía. 7) El cónyuge se compromete a depositarle en la cuenta de Ahorro de BANESCO Banco Universal No. 0134-0009-11-0092281863 la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (hoy día Bs. F. 600,00) o el equivalente a 16 Unidades Tributarias para el período vacacional y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) (hoy día Bs. F. 1.200,00) o el equivalente a 32 Unidades Tributarias para cubrir los gastos… navideños de los niños antes mencionados. Dicha cantidad será incrementada progresivamente de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria. 8) En cuanto a bienes no existen gananciales en la comunidad conyugal a liquidar…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALIRIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.088, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se notifique a la ciudadana JANINE LUCANA MORALES GUERE, para sostener entrevista entre las partes con la Juez de este Despacho, a los fines de revisar el cumplimiento del Régimen de Visitas en beneficio de los niños de autos, en virtud de que alega que el mismo se ha visto entorpecido por actitudes caprichosas de la cónyuge y que perjudica la relación padre a hijo.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, este Tribunal ordenó Notificar a los ciudadanos NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ y JANINE LUCANA MORALES GUERE, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JANINE LUCANA MORALES GUERE, asistida por la Abogada en Ejercicio MILEXY HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2008, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo informa que su nueva dirección de habitación es la siguiente: Sector Amparo, Calle Bolívar con Calle Sucre, Casa No. 234, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual reside con sus dos menores hijos, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DIAPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JANINE LUCANA MORALES GUERE, asistida por el Abogado en Ejercicio IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.555, no compareciendo el ciudadano NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio HENDRICK FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.904, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana JANINE LUCANA MORALES GUERE.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se ordenó Notificar a la ciudadana JANINE LUCANA MORALES GUERE, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JANINE LUCANA MORALES GUERE, asistida por la Abogada en Ejercicio YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.277, mediante la cual manifestó su consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, exponiendo lo siguiente: “…en vista que ha transcurrido mas de un (01) año y entre nosotros no se ha operado reconciliación alguna, en consecuencia en este acto solicito a su competente autoridad… se sirva ordenar la CONVERSIÓN en Divorcio con todos los pronunciamientos legales…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.