Por escrito presentado por los ciudadanos: JENNY ISABEL GONZALEZ FIGUEREDO y RUBEN HILARIO CHAVEZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.712.853 y V-11.459.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DIAPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Calle El Libertador, Casa Número 36, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Guarda y custodia de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DIAPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana: JENNY ISABEL GONZALEZ FIGUEREDO, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para los menores que compartirán con el padre todos los días de la semana en el horario de 6 p.m. a 9 p.m., y los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, también serán alternados a excepción que el día de la madre será con su progenitora y el día del padre con su progenitor. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RUBEN HILARIO CHAVEZ CAMARGO, se obliga a entregar a la ciudadana JENNY ISABEL GONZALEZ FIGUEREDO por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 400,00). Para la época de Navidad el suministrará todo lo relativo a vestuario, calzados, regalos y todo lo referente a la época, así mismo para la temporada escolar, el padre se compromete a suministrar todo lo relativo a la temporada escolar. Igualmente contribuirá con los gastos de medicina y consultas médicas que requieran sus menores hijos. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que cada uno de los cónyuges renuncia a la cuota parte que le corresponde a Prestaciones Sociales adquiridas durante el matrimonio, sin que tenga uno que reclamarle al otro por este ni por ningún otro concepto…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JENNY ISABEL GONZALEZ FIGUEREDO, asistida por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación del ciudadano RUBEN HILARIO CHAVEZ CAMARGO.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se ordenó Notificar al ciudadano RUBEN HILARIO CHAVEZ CAMARGO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RUBEN HILARIO CHAVEZ CAMARGO, asistido por la Abogada en Ejercicio PATRICE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, mediante la cual manifestó su consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, exponiendo lo siguiente: “…Me doy por notificado de la solicitud que realizó la ciudadana JENNY GONZALEZ… y por ser cierto que no ha habido, ni habrá reconciliación entre nosotros, doy mi pleno consentimiento para que se haga el procedimiento de la Conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio…” (Sic).
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Noviembre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.