Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ALFONSO MEDINA CASTILLO Y YANETH DEL CARMEN MUYALES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.086.524 y V-7.960.559, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59421, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en calle San Nicolás, casa s/n del Barrio 26 de Julio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: JEINSON ALFONZO, ANDREA CAROLY MEDINA MUYALES, de veinte (20), veintiuno (21) y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio quince (15) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008 compareció la ciudadana YANETH DEL CARMEN MUYALES y otorgo poder al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: Quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora ciudadana YANETH DEL CARMEN MUYALES PEROZO y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JOSE ALFONSO MEDINA CASTILLO tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, de lunes a viernes desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las ocho de la noche 808:00pm), siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar, los fines de semana desde las ocho de la mañana (08.00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), los días feriados los pasara con su progenitor, vacaciones, navidad, cumpleaños, serán alternados por ambos progenitores. El ciudadano JOSE ALFONSO MEDINA CASTILLO, se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad esta que será incrementada conforme al índice inflacionario del País o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CASTILLO, se compromete a cubrir las necesidades más elementales del menor, vestimenta, calzado, medicinas, consultas medicas, uniformes escolares, entre otras. Asimismo, declaramos que no hay bienes que repartir… (Sic)”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.