Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS y GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.363.443 y V-11.950.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.724, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Belmonte, Casa No. 23-A, de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
En virtud de las condiciones actuales del grupo familiar, el numero de hijos que la conforman, sus necesidades, la capacidad economía del progenitor, y el hecho que los hijos constituyen la única carga familiar de ambos se fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales cancelara el ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, los primeros cinco (05) días del mes mediante deposito bancario en una cuenta abierta a tales fines o en su defecto en la manera mas conveniente que decidan ambos progenitores por concepto de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y por concepto de festividades navideñas el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de igual manera se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia medica. En cuanto al régimen de convivencia…se realizara de una manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor a los menores cada vez que lo consideren necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades de los hijos. En ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a los hijos y así mismo se realizara el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada. La responsabilidad de crianza será ejercida de mutuo acuerdo por ambos progenitores de manera compartida…La patria potestad de los hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos progenitores …De acuerdo al Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a la situación actual del grupo familiar y de mutuo acuerdo de los progenitores, ambos acuerdan que la custodia de los menores la asumirá la progenitora… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.