Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EUNICE PIRONA ARANGUIBEL DE SANCHEZ y EUDIS JOSE SANCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.240.232 y V-6.589.964, respectivamente, domiciliados en el Municipio miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.879, quienes expusieron que: En fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, estableciendo su domicilio conyugal en la Casa No. 280-1, ubicada en el sector la salina, del sur, específicamente en la avenida Valmore Rodríguez, diagonal al Hospital “Dr. Hugo Parra Leon” de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad compartida de ambos padres, de conformidad con los Artículos 192 del Código Civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Nuestra menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la guarda y custodia de su legitima madre ciudadana EUNICE PIRONA ARANGUIBEL DE SANCHEZ, antes identificada, quien la ha venido ejerciendo desde que nos separamos de hecho. TERCERO: Con respecto al regimen de visitas, el ciudadano EUDIS JOSE SANCHEZ MEDINA, antes identificado podrá recoger a su menor hija, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días sábados de cada semana en horas de la mañana, y llevarla consigo, y compartir con ella, desde ese momento y hasta la tarde del día domingo. Pudiendo igualmente el ciudadano EUDIS JOSE SANCHEZ MEDINA, llevar a su menor hija consigo y pasar con ella la mitad del periodo de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y demas pariodos de asueto, periodos en los cuales el padre se la podrá llevar a vivir en su hogar, pero siempre manteniendo contacto con la madre durante el tiempo que la niña pernote con el. Los días veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de diciembre serán alternados entre ambos padres, en el sentido de de que Un (01) año la niña pasara el Treinta y Uno (31) de ese mes con su madre, y al año siguiente será a la inversa, esto para mantener vivo el sentido de familiaridad en la niña. Todo esto tomando siempre en consideración el bienestar de la menor. CUARTO: Los gastos de manutención de la menor serán compartidos proporcionalmente con ambos padres como lo establece la Ley, y como siempre se ha hecho, pero en todo caso el ciudadano EUDIS JOSE SANCHEZ MEDINA, antes identificado, se compromete a suministrar a la ciudadana EUNICE PIRONA ARANGUIBEL DE SANCHEZ, antes identificada para su menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) mensuales, a razon de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 187,00) CADA SEMANA, como pensión alimentaría. Igualmente la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) adicionales durante el mes de diciembre de cada año para los gastos de navidad, y también se compromete a cubrir todos los gastos de estudios que se causen para mantener la educación de la niña, tales como gastos de inscripción, matricula o cuota mensual, transporte, útiles escolares, uniformes, entre otros; y también se compromete a cubrir los gastos médicos que requiera la niña tales como consultas, medicamentos, tratamientos, terapias, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro que la niña requiera en un momento dado… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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