Este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO BELANDRIA ROSALES Y ARELIS COROMOTO ESPINOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.076.180 y V-9.459.103, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio JACKELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69285, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manríquez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Barrio Mariscal Sucre, calle Bonaire, No. 105, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Enero del año dos mil dos (2002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio catorce (14) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo siguiente: Quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza del ciudadano JOSE ALBERTO BELANDRIA ROSALES y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre y la madre se comprometen a suministrar a sus hijos, como siempre lo han hecho a lo largo de todo este tiempo, todo lo concerniente a la manutención de los mismos y la ciudadana ARELIS COROMOTO ESPINOZA GONZALEZ se compromete igualmente a ayudar en todo lo que fuese necesario para el bienestar alimentario de sus hijos, ya que siempre ha cumplido con esta obligación y con las responsabilidades y obligaciones comunes, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a los adolescentes. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar de la madre sea abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia, la madre podrá visitar a sus adolescentes hijos en cualquier momento del día, inclusive quedarse con ellos en momento de cualquier inconveniente como lo seria alguna enfermedad, entre otros, las vacaciones de semana santa y carnaval serán disfrutadas entre padres e hijos alternativamente. Las vacaciones navideñas y escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad los adolescentes la pasaran con su padre y la segunda mitad con su madre alternativamente. Todo ello tomando en consideración la opinión de los adolescentes en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres. En lo que respecta al día del Padre, los adolescentes la pasaran con su padre y el día de la madre con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de los prenombrados adolescentes… (Sic)”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.