Este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JHONY RAFAEL QUERALES QUERALES Y RUTH MARINA SOLANO RAGA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.254.130 y V-8.702.813, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46576, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día primero (01) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en callejón Las Vegas, Barrio San José, casa No. 77, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Marzo de 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la primera menor de edad y la segunda y tercera mayores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio doce (12) y trece (13) del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente: Quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, ciudadana RUTH MARINA SOLANO RAGA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JHONY RAFAEL QUERALES QUERALES se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES; en la época de navidad y en la época de inicio de año escolar cubrirá todos los gastos propios de esas épocas. Los servicios médicos y de hospitalización los cubre la empresa para la cual labora el padre. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. Así mismo declaramos que no hay bienes que compartir. … (Sic)”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.