Este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCO CENCE HERNANDEZ y GLEIDYS ANTONIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.251.936 y V-13.026.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YESENIA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.804, quienes expusieron que: En fecha Veintitres (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle la campo, casa No. 30, sector la Tropicana, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia como atributo a la responsabilidad de crianza de los hijos, corresponderá a su progenitora, ciudadana GLEIDYS ANTONIA POLANCO. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), mensuales a sus menores hijos, pensión esta que aumentara en la medida de sus posibilidades económicas, igualmente se compromete a cubrir el 50% de las necesidades básicas de los menores, tales como: Alimentación, vestido, asistencia medica, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares etc. En época navideña se compromete a suministrar la cantidad UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) para cubrir las necesidades de fin de año y año nuevo. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, para el padre FRANCO CENCE HERNANDEZ, será amplio de mutuo acuerdo con la madre de las menores, siempre y cuando no perjudique en las actividades escolares o de estudios de los niño, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los menores, en cuanto a las navidades y año nuevo, serán pasadas alternamente, un año con el padre y un año con la madre, en cuanto a la semana santa la pasara con la madre y carnaval con el padre, ambas cosas en forma alterna cada año. El día del padre la pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de cumpleaños lo pasaran con su madre y su padre puede asistir a lo que se le celebre a los menores. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre…. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.