Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Octubre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RENNY ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ y MILANA JOSEFINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.451.675 y V-11.454.388, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Municipal de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector el Lucero, Calle La Oriental, Casa s/n, Municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El menor quedara bajo la guarda y custodia de la madre MILANA JOSEFINA BARRIOS. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá llevarse a su menor hijo los fines de semana alternados, en cuanto a las vacaciones Quince (15) días disfrutara con la madre y Quince (15) días con el padre, en cuanto a la navidad y días festivos, estos compartirán en forma alterna con ambos. CUARTO: El ciudadano RENNY ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, se compromete a suministrarle una pension alimentaria equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro No. 0105-0071-160071-83935-6 del banco Mercantil a nombre de la ciudadana MILANA JOSEFINA BARRIOS, asimismo se compromete a suministrarle todos los útiles escolares y uniformes en cada año escolar, también se compromete a cancelar los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo amerite. También se compromete a depositarle en la cuenta anteriormente descrita la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) en época decembrina para cubrir sus gastos de ropa. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal no hace mención alguna por cuanto no es competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.