Este Tribunal, en fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JEAN GENADYS REYES GUTIERREZ y MARIBEL MARÍA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.893.217 y V-11.946.651, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistido por la Abogada en Ejercicio MERCEDES T. MEDINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.818 y la segunda de los nombrados domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y asistida por la Abogada en Ejercicio AURA MARINA MICHELENA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.756, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Pradera, No. H17, Parroquia Andrés Bello, Sector Tamare, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MARIBEL MARÍA PEREZ CORDERO. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano JEAN GENADYS REYES GUTIERREZ podrá visitar a su hijo todos los fines de semana (Sábados y Domingos), siempre y cuando no interfiera con las actividades académicas del niño, pero podrá permanecer con su progenitor, quien podrá llevarse a su hijo a pernoctar con el, dos (02) fines de semana (Sábado y Domingo) en el término de un mes, previa notificación telefónica a la madre con un día de anticipación para ambos casos; asimismo, en relación a las vacaciones escolares, el niño JEAN FERNANDO REYEZ PEREZ pasará o permanecerá Quince (15) días con su padre JEAN REYES; en lo relativo a la Semana Santa, Carnavales, serán alternados entre los Progenitores, Navidad, Noche Buena y Navidad (24 y 25) de Diciembre lo pasará el niño con su padre JEAN REYES y las Fiestas de Fin de Año, Treinta y Uno de Diciembre y Primero de Enero (31 y 1°) con su progenitora MARIBEL PEREZ, para el presente año y en los próximos o siguientes años será alterno. En cuanto a la Obligación de Manutención, de común acuerdo las partes convienen en mantenerla de la misma forma que ha sido establecida en la Sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), en el expediente No. 00867-06, las cuales consignan a las actas del presente expediente, a los fines pertinentes. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Declaramos que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio de la siguiente manera: 1.) El inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguidas con las siglas 2745-34, en el plano de parcelamiento de la Urbanización la Pradera situada en el lindero Noroeste del lote 26 “TAMARE”,… se encuentra ubicada en el Sector II de la referida Urbanización LA PRADERA… conforme al documento de parcelamiento de la urbanización La Pradera protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Diez y Siete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), Registrado bajo el Número 28, Protocolo Primero, Tomo 2° y el respectivo plano de parcelamiento de la Urbanización La pradera que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), Registrado bajo el Número 228 y en fecha Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis, bajo el Número: 34 y la vivienda edificada bajo el sistema de construcción tradicional… Asimismo hemos convenido JEAN REYES Y MARIBEL PEREZ que el Cincuenta por ciento (50%) que le pertenece al ciudadano, antes identificado JEAN GENADYS REYES, Cédula de Identidad V-11.893.217, por Comunidad Matrimonial, es adjudicado y se traslada la propiedad de pleno derecho a favor de su menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana MARIBEL PEREZ CORDERO, Cédula de Identidad V-11.946.651, antes identificada, permanecerá en propiedad de pleno derecho del otro Cincuenta por Ciento (50%) y será de la completa obligación de la ciudadana MARIBEL PEREZ CORDERO el continuar cancelando el Crédito Hipotecario en Primer Grado hasta la cancelación total, que pesa sobre el inmueble antes descrito e identificado, ya que sobre el mismo pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. banco Universal. 2) Será adjudicado de pleno derecho, a cada uno de los ciudadanos antes identificados MARIBEL PEREZ CORDERO y JEAN GENADYS REYES GUTIERREZ, todos los activos laborales que le corresponden a cada uno, por la relación laboral que tiene cada uno en la empresa PDVSA, sean estas Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Bonificaciones, Fideicomiso y cualquier otro concepto que les corresponda. Es decir quedan a favor personal a cada uno, lo correspondiente a sus Relación Laboral con la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y ninguno tiene por este concepto absolutamente nada que reclamar al otro, en lo relativo a las Prestaciones Sociales con ocasión al Trabajo y a la liquidación de Bienes Patrimoniales Matrimoniales, Sin otros Bienes que Liquidar, con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra Comunidad Conyugal, sin que tengamos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro, ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación al acuerdo en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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