Por escrito presentado por los ciudadanos: ANGEL ELIEZER SANCHEZ GUTIERREZ y MARCEIRYS SIBEL ANDARA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.581.184 y V-12.330.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS L. RIERA E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: ADRIAN JOSUE SANCHEZ ANDARA, aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector R-10, Calle Curazaito, Casa No. 115, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DIAPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a su legítima madre, ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA DE SANCHEZ, y la patria potestad será ejercida en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: De mutuo acuerdo hemos establecido que cada uno de los cónyuges podrá establecer el domicilio que mas nos convenga, fijándose un régimen de visita amplio y suficiente, para que el padre el ciudadano ANGEL ELIEZER SANCHEZ GUTIERREZ pueda estar con su menor hijo en cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturbe ni interrumpa las horas de sueño del menor. Igualmente en época navideña, año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos progenitores. El día de la madre, el menor estará con su legítima madre, la ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA DE SANCHEZ y el día del padre, lo pasará con el ciudadano ANGEL ELIEZER SANCHEZ GUTIERREZ. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ANGEL ELIEZER SANCHEZ GUTIERREZ, se obliga a entregar a la ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA… por concepto de Pensión de Alimentos para el niño antes mencionado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 250,00), cantidad esta que será incrementada progresivamente de acuerdo a la inflación y el alto costo de la vida, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de utilidades (hoy día Bs. F. 500,00), igualmente el ciudadano ANGEL ELIEZER SANCHEZ GUTIERREZ cubrirá los gastos de ropa, calzados, juguetes en época navideña, igualmente este cubrirá todos los gastos de medicamentos, consultas médicas, finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitare el niño. CUARTO: Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes a repartir…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Octubre del año 2.007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL ELIEZER SANCHEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA DE SANCHEZ.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se ordenó Notificar a la ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA, debidamente firmada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante este el mismo la ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA ORTIN, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien manifestó su inconformidad con la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, exponiendo lo siguiente: “Estando en la oportunidad para dar opinión sobre la Conversión solicitada por el ciudadano ANGEL ELIEZER SANCHEZ GUTIERREZ,… en el cual me niego a dicha solicitud en virtud que el mencionado ciudadano no ha cumplido con lo ofrecido en la misma…” (Sic)

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintitrés (23) de Octubre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria, siendo que, aun cuando la ciudadana MARCEIRYS SIBEL ANDARA ORTÍN manifestó su inconformidad con la conversión en divorcio planteada, la misma no alegó reconciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.