Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación del ciudadano: JAIRO RAMÓN CRESPO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.728, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana JERINES KARINA FLORES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.897, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: JAIRINES ALEJANDRA CRESPO FLORES.
Presentada la solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana JERINES KARINA FLORES QUIJADA, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos JAIRO RAMÓN CRESPO GOMEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, y JERINES KARINA FLORES QUIJADA, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña JAIRINES ALEJANDRA CRESPO FLORES, llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JAIRO CRESPO se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) MENSUALES, a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 1-341-0071667, aperturada en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana JERINES FLORES. Adicional a la pensión establecida el progenitor se compromete a entregarle a la ciudadana JERINES FLORES una compra por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) que deberá hacer efectiva una vez la empresa para la cual preste sus servicios le haga efectivo el pago por su Tarjeta Alimentaria. SEGUNDO: El ciudadano JAIRO CRESPO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, lo cual hará efectivo siempre antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del Diez (10) de Septiembre de cada año. Igualmente ambas partes de mutuo acuerdo convienen en cubrir cada uno con UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de transporte escolar. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JAIRO CRESPO se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) del concepto de UTILIDADES que le correspondan anualmente por su trabajo, el cual hará efectivo dentro de los cinco días siguientes a que la empresa para la cual preste sus servicios le haga efectivo el pago correspondiente MAS el juguete respectivo. CUARTO: El ciudadano JAIRO CRESPO, se compromete a mantener en el Récord de la empresa para la cual presta sus servicios a su hija JAIRINES ALEJANDRA CRESPO FLORES, a los fines de que ésta goce de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de sus trabajadores tales como Medicinas y Asistencia Médica. QUINTO: El ciudadano JAIRO CRESPO se compromete a suministrar para garantizar las Treinta y Seis Pensiones Futuras, más las tres (03) extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente a UNA SEXTA PARTE (1/6) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le pudiere corresponder en caso de despido o retiro voluntario en la empresa para la cual labora. Es todo. Seguidamente, ambas partes de mutuo acuerdo establecen un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano JAIRO CRESPO en beneficio de la niña JAIRINES ALEJANDRA CRESPO FLORES el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano JAIRO CRESPO podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno los días LUNES Y JUEVES a las seis de la tarde (6:00 p.m.) reintegrándola a su hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Igualmente, el ciudadano JAIRO CRESPO podrá retirar a la niña JAIRINES ALEJANDRA CRESPO FLORES los días SABADO Y DOMINGO desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.), esto de manera alterna, es decir, un fin de semana para el progenitor y un fin de semana para la progenitora. SEGUNDO: El día del padre y el día del cumpleaños de éste, la niña lo compartirá con su progenitor y el día de las madres y el cumpleaños de ésta, la niña lo compartirá con su progenitora. TERCERO: El día de cumpleaños de la niña, ésta lo compartirá en su hogar con ambos progenitores. CUARTO: Los días de Carnaval, Semana Santa, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen en que sean alternos. QUINTO: Para las festividades de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 25 y 01 con su progenitor. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares, será dividida en dos períodos, los cuales de mutuo acuerdo convienen en que sean alternos. Acto seguido, ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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