República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Sol-1U-2009-07.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: CARLOS LUIS ISEA y ANAILY RAMONA LOPEZ HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.064.055 y V-17.821.159, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.197.-
HIJOS: ********************* de 2 y 1 año de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 14 de agosto de 2007, los ciudadanos CARLOS LUIS ISEA y ANAILY RAMONA LOPEZ HINESTROZA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.064.055 y V-17.821.159, respectivamente asistidos por MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.197, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 14 de agosto de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 24 de septiembre de 2007.
4.- Diligencias de fechas 13 de octubre de 2008 y 24 de noviembre de 2008, suscrita por ANAILY RAMONA LOPEZ HINESTROZA y CARLOS LUIS ISEA respectivamente, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños LUIS CARLOS y ANA PAOLA ISEA LOPEZ será ejercida por su progenitora ciudadana: LOPEZ HINESTROZA ANAILY RAMONA y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta

SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija los fines de semana de 2:00 pm a 4:00pm, en la casa donde habitan los niños con su madre, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso de los niños.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, que serán entregados a la progenitora semanalmente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). El cincuenta por ciento (50%) por concepto de Cesta Ticket y contribuirá el Cien por Ciento (100%) para los gastos de época escolar, gastos médicos, gastos de vestuario y lo que requieran los niños.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS LUIS ISEA y ANAILY RAMONA LOPEZ HINESTROZA ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 de diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Accidental,

Abg. Yajaira Chirinos Montero
En la misma fecha siendo las 9:50 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 515-08 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yajaira Chirinos Montero

CLMG/cffr