República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7264-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARY JULY PIRONA
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FERNANDEZ NAVA
HIJO: EIKER JOSE FERNANDEZ PIRONA.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana Ocurrió MARY JULY PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.207.976, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, y del mismo domicilio. En fecha cuatro (4) de octubre de 2.007 este Tribunal dicto medidas preventivas de embargo a los fines de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del adolescente de autos, hoy día mayor de edad, sobre:
El veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de sueldo o salario, devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ NAVA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. El veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de utilidades y bono vacacional y el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación y/o muerte que le puedan corresponder al referido ciudadano.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.858.898, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.892 y el ciudadano EIKER JOSE FERNANDEZ PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.457.782, y del mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio KEIRONG LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.272, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ NAVA depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) mensuales por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales serán depositados quincenalmente por una monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0116-0109-03-0195145500 del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano EIKER JOSE FERNANDEZ PIRONA.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ NAVA depositara la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1000,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 04/10/2007 y ejecutadas en fecha 10/10/07 sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de sueldo o salario, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales a favor de su hijo. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
CUARTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa PDVSA, bajo el Nº 2354-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental
Abg. Yajaira Chirinos Montero
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 993-08.-
La Secretaria Accidental
Abg. Yajaira Chirinos Montero
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7264-07
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