República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7750-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS
ABOGADA ASISTENTE: DAMIAN NAVA
DEMANDADO: RAMON SEGUNDO BARRETO RODRIGUEZ
HIJOS: ******************** de 11 y 5 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de abril de 2008, la ciudadana YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.317.911 debidamente asistida por el abogado DAMIAN NAVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.896, a los fines de incoar demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO BARRETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.309, alegando la causal segunda del código civil, es decir abandono voluntario, desde moral y material en contra de su esposo, pues el mismo la abandono definitivamente en fecha 18 de junio de 2006.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 09 de abril de 2008. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 18 de abril de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, que la ciudadana YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS desistió de la presente causa y el demandado convino en el.La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS, en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO BARRETO RODRIGUEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS en fecha 17 de diciembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
- En virtud del desistimiento, se suspenden todas las medidas de embargo decretadas sobre los haberes del ciudadano RAMON SEGUNDO BARRETO RODRIGUEZ, en virtud de la presente causa, en consecuencia se ordena oficiar bajo el Nº 2456-08
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1049-08.- La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
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