República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-7210-07
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: NARKIN JOSE RODRIGUEZ AÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS
DEMANDADO: JOELLY MARIA CORTES PAZ
NIÑA: EYNI MARIA RODRÍGUEZ CORTEZ de 4 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano NARKIN JOSE RODRIGUEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.080, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.836, a favor la niña ******************* a los fines de incoar demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana JOELLY MARIA CORTES PAZ, para que se acuerde la manera como se van a desarrollar las visitas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 19 de septiembre de 2007. Consta en actas notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de septiembre de 2007. En fecha 03 de octubre de 2007 se perfeccionó la citación de la demandada. En fecha 09 de octubre de 2007 siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia del rechazo de ellas para llegar a un acuerdo.
En fecha 10 de octubre de 2007 visto el desacuerdo de las partes este Tribunal ordenó oficiar a la Fundación Niños del Sol a los finos que realizaran con carácter de urgencia una evaluación psicológica a los referidos ciudadanos junto con la niña de autos.
En fecha 11 de octubre de 2007 la ciudadana JOELLY MARIA CORTES PAZ diligenció alegando en lineas generales que su es proteger la integridad de su hija, por lo cual que teme que saquen a la niña de un medio ambiente estable aunque sea los fines de semana y se presenten con quienes a su decir el ciudadano demandante tiene deudas y problemas personales y puedan agredirlo y la niña presencie dicha situación. En este sentido invocó las siguientes probanzas:
a) Copia de letra de cambia y cheque en blanco firmado por el ciudadano NARKIN JOSE RODRIGUEZ AÑEZ, que a su decir su padre obtuvo para que no molestaran en su hogar y por temor a posibles agresividades.
b) Fotografías de 2 habitaciones que su padre Joel Cortés le cedió en su casa, las cuales a su decir el demandante destruyó y no arregló.
c) Testimoniales de los ciudadanos: Argenis Mosquera, Angel Cortés y Minerva Villalobos, personas estas con quien el demandante tiene deudas.
d) Informes médicos de la niña y pruebas de laboratorio.
En fecha 22 de octubre de 2007 el ciudadano demandante diligenció, exponiendo en líneas generales que el tema de discusión el presente juicio no son sus deudas sino el derecho de convivencia familiar que tiene respecto a su hija, quiere ver a su hija fuera de la casa de la mamá, que se oficie para que la niña asista al colegio porque la misma se encuentra a su decir en buen estado de salud, de igual manera solicitó se le escuchara la opinión a la niña y se oficiara a la Dra. Nancy Morales para que aclare los informes médicos.
En fecha 30 de octubre de 2007 se libró ofició a la Dra. Nancy Morales a los fines que remita informe médico amplio y detallado de la niña de autos indicando en el mismo si en fecha 3 de octubre de 2007 a la referida niña se le emitió reposo médico absoluto y si estaba imposibilitada para salir de su hogar.
En fecha 1 de noviembre de 2007, la ciudadana demandada diligenció en líneas generales para refutar la anterior diligencia del demandante, de la misma manera alegó que su familia es quien se ha encargado de su hija, solicitó se realice informe social en lugar donde pretende el demandante pasar el tiempo con su hija. Vale decir que la demandada consignó las siguientes probanzas:
a) Copias simples de fianza firmado por el ciudadano Joel Cortés, padre de la demandada, en el Centro Médicos y Asesores C.A., de recibo de movimiento de caja por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y de constancia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Joel Cortés manifestó ser la única persona encargada de la manutención de su nieta *****************.
En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte actora diligenció solicitar se fije el régimen de convivencia a favor de su hija para así garantizarle su derecho, del mismo modo, solicitó se escuchara la opinión de la niña de autos. En fecha 22 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó permiso judicial para que la niña pueda salir con el.
En fecha 26 de noviembre de 2007 se instó a las partes a un acto conciliatorio, llegada como fue la oportunidad para celebrarlo se declaró desierto vista la incomparecencia de las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ******************, siendo un documento público por excelencia este Sentenciador le otorga, a pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, ya que establece el vínculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos, con la referida niña.
Copia de letra de cambia y cheque en blanco firmado por el ciudadano NARKIN JOSE RODRIGUEZ AÑEZ, que a su decir su padre obtuvo para que no molestaran en su hogar y por temor a posibles agresividades, Testimoniales de los ciudadanos: Argenis Mosquera, Angel Cortés y Minerva Villalobos, personas estas con quien el demandante tiene deudas respecto a esta probanza este Juzgador no tiene materia que analizar, por cuanto no guardan relación con el thema decidendum.
Fotografías de 2 habitaciones que su padre Joel Cortés le cedió en su casa, las cuales a su decir el demandante destruyó y no arregló; para determinar el valor probatorio de esta probanza, este Juzgador considera que debe ceñirse a los extremos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”, (Destacado del Juzgador), ahora bien, considerando lo anteriormente señalado, las mismas se desestiman, aunado al hecho que no guarda relación con el thema decidendum.
Informes médicos de la niña de autos y pruebas de laboratorio, por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo.
Informe Psicológico elaborado por la Fundación Niños del Sol, a los padres y la niña, del cual se desprende la siguiente síntesis diagnóstica: En cuanto a la niña ******************, se muestra como una niña espontánea, alegra extrovertida, feliz cariñosa y amigable, con una madurez psicomotriz, adecuada percepción, equilibrio general y un adecuado desarrollo cognoscitivo para su edad. En cuanto a la madre, ciudadana JOELLY MARIA CORTES PAZ, muestra un nivel intelectual promedio con adecuado control, personalidad tímida, tomando en cuenta valores y normas pero con ciertas características infantiles, posee fuertes deseos de realización y necesidad de independencia. En cuanto al padre, ciudadano NARKIN JOSE RODRIGUEZ AÑEZ, muestra un nivel intelectual promedio y una personalidad insegura, ansiosa y angustiada, agresiva y con dificultades para establecer y mantener relaciones afectivas, esto puede ser resultado de la situación actual de molestia que esta presentando. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto fue practicado por orden de este Despacho, en virtud de ser un organismo idóneo para realizar tal actuación.
Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Realizando un análisis exhaustivo a los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales efectuados a las partes y a la niña de autos se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que incide o posteriormente podría determinar la conducta de la niña, igualmente existe una imposibilidad respecto a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, en virtud de la situación problemática que obstruye la comunicación entre ambos padre, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior de la niña *************************, garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándola de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a la niña como al progenitor que no goce del atributo de la custodia.
Es importante que a la niña de autos se le respete la interacción con su padre biológico debido a que ella es una figura importante en el desarrollo de su personalidad, este sentenciador debe forzosamente fijar el régimen de convivencia familiar; y así se declara.-
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
HERRAMIENTAS PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano NARKIN JOSE RODRIGUEZ AÑEZ, a favor de la niña *********************; en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:
a) El ciudadano NARKIN JOSE RODRIGUEZ AÑEZ podrá disfrutar de la compañía de su hija los días sábado o domingo, en el que la retirará del hogar materno a las diez (10:00 am) de la mañana, y la retornará ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm). Asimismo, disfrutará de la compañía de su hija, los días martes de cada semana, en el que podrá visitarla en el hogar materno los días martes a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta las siete de la noche (7:00pm).
b) El día del padre y el cumpleaños de éste la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre la retirará del hogar materno a las dos de la tarde (2:00pm) y la retornará el mismo día a las siete de la noche (7:00pm).
c) El día de cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores, desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm) con el progenitor.
d) Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2009, la niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.
e) En vacaciones escolares de la niña de autos, se realizará de la siguiente manera: los días sábado y domingo, en el que la retirará del hogar materno a las diez (10:00 am) de la mañana, y la retornará ese mismo día a las seis de la tarde (7:00 pm).
f) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del presente año 2008, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor, quien la retirará del hogar materno a las 11:00 am y la regresará ese mismo día a las 7:00 pm. Posteriormente, en el año 2009, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, con la progenitora; al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente.
• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia. Aunado a la posibilidad de privación de la custodia del progenitor que le tenga y que obstaculice de alguna manera el cumplimiento del presente régimen, según lo establecido en el artículo 389-A de la citada ley especial.
• Atendiendo a las recomendaciones del Informe Psicológico practicado por la Fundación Niños del Sol, ambos progenitores deberán seguir asistiendo a terapia para mejorar su carácter, conducta y relación entre si para el beneficio psico-emocional de la niña de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 18 de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal Provisorio N° 1,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:40 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 529-08
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
Exp: 1U-7210-07
CLMG/cffr
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