República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2628-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DIONEL ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ y ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS
ABOGADA ASISTENTE: YENNY PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.689.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DIONEL ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ y ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.172.880 y V- 5.179.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YENNY PADRON, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 639; que desde el día treinta (30) de enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Cristóbal Colón, Urbanización Los Robles, Nº 09, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que si bien es cierto se establece en el libelo correspondiente la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) como obligación de manutención, no es menos cierto que no se señala su periodicidad o lapso, por lo que solicita instar a las partes a aclarar este punto. Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, ordena a las partes establecer el particular antes señalado.
En fecha tres (3) de noviembre de 2.008, el ciudadano DIONEL ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio YENNY PADRON, antes identificada y la abogada en ejercicio MAGALY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.429, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS, indicaron el monto por concepto de obligación de manutención mensual a favor de su hija. En fecha 6 de noviembre de 2.008 este Tribunal ordena notificar a la Representación Fiscal a los fines de que emita su opinión en relación al escrito presentado. En fecha 13/11/08 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
Una vez cumplido este acto, la Representación Fiscal solicito la comparecencia de la ciudadana ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS para que informe su parecer en relación a lo manifestado por su cónyuge, así mismo solicito a las parte explanar la fecha en la cual se materializo la separación respectiva. Este Tribunal en fecha 17/11/2008 dicto auto ordenando lo solicitado por la representación fiscal, situación ésta que fue aclarada según escrito presentado en fecha 25/11/2008 por las partes intervinvientes en la presente causa. Por lo que luego de la notificación fiscal, la misma manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DIONEL ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ y ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se indicó el monto de obligación de manutención mensual que suministrará el progenitor a favor de su hija, situación esta que fue aclarada por las partes según diligencias de fecha 13/11/2008 y 25/11/2008, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado y en relación a la fecha de la separación, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su madre la ciudadana ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres convienen que será un régimen abierto, mientras que no interfiera con los estudios de la menor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano DIONEL ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ se compromete a cumplir tal y como ha venido cumpliendo con su responsabilidad, para lo cual ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F 1000,00) mensual, y para los gastos de navidad, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2.000,00). Además de esto, el padre se compromete a la dotación de ropa, educación, asistencia médica y útiles escolares para la adolescente

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos DIONEL ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ y ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIONEL ENRIQUE JIMENEZ GUTIERREZ y ELEIDA MARGARITA RAMIREZ CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 639, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 528-08. La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2628-08