República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-094-00
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: EULOGIA RAMONA ARTEAGA VIELMA
PARTE DEMANDADA: JORGE RAMON BORJAS LEAL
HIJO: RIBER JOSE BORJAS ARTEAGA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EULOGIA RAMONA ARTEAGA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.967.811, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.839.424, y del mismo domicilio, a favor del hijo antes identificado.
A la presente causa se le dio entrada en fecha quince (15) de diciembre de 1.992. En esa misma fecha se ordeno retener la tercera parte (1/3) del sueldo mensual que devenga el demandado en su condición de trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN, la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año que puedan corresponderle para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo y el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero, en caso de despido, retiro voluntario o jubilación que le pueda corresponder al demandado a la terminación de sus servicios, todo hasta alcanzar una cantidad equivalente a dos años de pensiones futuras garantizadas en base a la tercera parte del sueldo.
En fecha seis (6) de octubre de 2.008, el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL solicitó la extinción de la obligación de manutención por cuanto su hijo alcanzo la mayoría de edad, así mismo solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra .
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JORGE RAMON BORJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.839.424, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551 y el ciudadano RIBER JOSE BORJAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.622.161, y del mismo domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extinción de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto el ciudadano RIBER JOSE BORJAS ARTEAGA actualmente se encuentra conviviendo con su progenitor, el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, y el mismo ha venido cumpliendo con la garantía de todos sus derechos desde que su hijo tenia tres años (3) de edad, es por lo que ambas partes acuerdan dejar sin efecto las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15/12/92. En este sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA a los fines de participarle de la suspensión de las medidas decretadas, así mismo, se le ordena hacer entrega al ciudadano RIBER JOSE BORJAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad 20.622.161, por ante la oficina administrativa de dicha empresa, de todas las cantidades de dinero que le fueron retenidas al ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL en ocasión al referido embargo.
SEGUNDO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 2428-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1042-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-094-00