República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8208-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ROMERO UGUETO ROSELIA GREGORIA Y FERRER CALATAYUD GERNIS JOSE
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ROMERO UGUETO ROSELIA GREGORIA Y FERRER CALATAYUD GERNIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.328.346 y 11.887.963 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación a la Obligación de Manutención ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora cada mes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán cancelados por ambos progenitores en su totalidad.

TERCERO De igual forma el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes escolares a la progenitora todos los años antes del mes de Septiembre.

CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño ropa diaria dos o tres veces al año o cuando el niño lo requiera.

QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,oo) para los estrenos de la época del niño pero el progenitor se los entregará a la progenitora con recibo firmado.

En cuanto al régimen de convivencia familiar convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno el día domingo a las tres (03:00pm) de la tarde y lo regresará ese mismo día a las ocho (08:00pm) de la noche. Todo esto siempre y cuando no interrumpa e infiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta).

SEGUNDO:. El día de las madres los niños compartirán con la progenitora y el día de los padres con el progenitor.

TERCERO: En el día de los niños el niño compartirá con ambos progenitores.

CUARTO: El día de cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores, es decir, serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

QUINTO: En época de navidad el niño compartirá con ambos progenitores, es decir, el día 25 de Diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora.

SEXTO: En temporada vacacional el niño compartirá con ambos progenitores, es decir, serán divididas.

SEPTIMO: Los días de carnaval, semana santa al igual que los días feriados serán compartidos.

OCTAVO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8208-08. Admitiéndola en fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 01 de Diciembre de 2008.



PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:



Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1



Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YURAIMA LUZARDO.

En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1036-08.-

LA SECRETARIA,


Abg. YURAIMA LUZARDO.
CLMG/mm.-

EXP. 1U-8208-08