República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U- 8170-08
MOTIVO: APELACIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE APELANTE: NOEL DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.859.194 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 108.556.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al conocimiento del presente asunto mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, en el cual se le dio entrada al recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano NOEL DE JESUS GONZALEZ, antes identificado, contra sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.090, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor del adolescente de autos.
Recibidas las copias certificadas por ante esta instancia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el reclamado en alimentos, realizado el estudio de las actuaciones remitidas para resolver, se constata de autos que el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de incumplimiento de convenimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO, en contra del ciudadano NOEL DE JESUS GONZALEZ, y en beneficio del adolescente de autos, y condena al demandado a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma de cuatrocientos veinte mil seiscientos trece bolívares (Bs. 420.613,00), equivalentes a cuatrocientos veinte bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F 420,61).
En fecha diez (10) de enero de 2.007, la abogada en AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva mencionada con anterioridad. En fecha doce (12) de enero de 2.007, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto oyendo la apelación en un sólo efecto, en consecuencia, ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente respectivo y remite las mismas al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 1 se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la representación fiscal, de fecha diez (10) de noviembre de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 76 CRBV: Aparte Único: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho….”
Artículo 365 LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales en materia de obligación de manutención a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el presente expediente, observa este Juzgador los siguientes aspectos:
En la sentencia apelada mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de convenimiento de obligación de manutención a favor del adolescente de autos, al ciudadano NOEL DE JESUS GONZALEZ le correspondía depositar la cantidad de doscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 283.500,00) (Bs. F 283,50) mensual, correspondientes al setenta por ciento (70%) del salario mínimo mensual que para la fecha ascendía al monto de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) (Bs. F 405,00). A partir del primero (1) de febrero de 2.006, según Gaceta Oficial Nº 38.372 se incrementa el salario mínimo a cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00) (Bs. 465,75) por lo que el monto mensual por concepto de obligación de manutención en el presente caso, asciende a la cantidad de trescientos veintiséis mil veinticinco bolívares (Bs. 326.025,00) (Bs. F 326,03), derivado esto del incremento en el monto de la obligación de manutención mensual acordado en el convenimiento celebrado en fecha 21/11/05 por las partes intervinientes en el presente proceso, en caso de aumento del salario mínimo.
Ahora bien, a los fines de evidenciar el incumplimiento alegado, se tomaron en cuenta los depósitos bancarios realizados por el obligado alimentario desde la primera quincena del mes de enero de 2.006 hasta la primera quincena del mes de junio de ese mismo año, según los cuales en el mes de enero solo se realizó un depósito equivalente a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) según deposito Nº 000000012 de fecha 20/01/06, no considerándose el deposito Nº 000000010 de fecha 26/01/06 por un monto de doscientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta (Bs. 267.750), haciendo con esto un monto total depositado de trescientos treinta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 337.750,00) tal como se evidencia del folio Nº 77 que riela en la causa apelada, verificándose de esta manera una cantidad superior a la acordada, es decir, que existe una diferencia a favor del demandado por la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 54.250,00) (Bs. F 54,25). En el mes de febrero de 2.006, el obligado alimentario realizo cuatro (4) depósitos según planillas Nros. 000000014, 000000015, 000000017 y 000000021 cada uno por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (Bs. F 70,00) ascendiendo a un total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) (Bs. F 280,00), adeudando la cantidad de cuarenta y seis mil veinticinco bolívares (Bs. 46.025,00) (Bs. F 46,02). En el mes de marzo de 2.006, realizo tres (3) depósitos según planillas Nros. 000000023, 000000025 y 000000027, siendo los dos primeros por la cantidad se setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (Bs. F 70,00) y el último por ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) (Bs. F 140,00), para un total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) (Bs. F 280,00), adeudando la cantidad de cuarenta y seis mil veinticinco bolívares (Bs. 46.025,00) (Bs. F 46,02). En el mes de abril de 2.006 efectuó dos depósitos según planillas Nº 000000030 por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (Bs. F 70,00) y Nº 000000031 por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) (Bs. F 140,00), para un total de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.00, 00) (Bs. F 210,00), adeudando en este mes la cantidad de ciento dieciséis mil veinticinco bolívares (Bs. 116.025,00) (Bs. F 116,02). En el mes de mayo de 2.006, efectuó tres (3) depósitos según planillas Nros. 000000034, 000000036 y 000000037, el primero por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) (Bs. F 140,00) y los dos últimos por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (Bs. F 70,00), ascendiendo a un total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) (Bs. F 280,00), adeudando la cantidad de cuarenta y seis mil veinticinco bolívares (Bs. 46.025,00) (Bs. F 46,02), y por último en la primera quincena del mes de junio de 2.006, el demandado realizó dos depósitos según planillas Nº 000000040 por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) (Bs. F 140,00) y Nº 000000042 por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (Bs. F 70,00) para un total de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.00, 00) (Bs. F 210,00), verificándose de esta manera una cantidad superior a la acordada, es decir, que existe una diferencia a favor del demandado por la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 46.987,5) (Bs. F 46,99).
Tomando en consideración los depósitos que por concepto de obligación de manutención efectuó el ciudadano NOEL DE JESUS GONZALEZ, se puede evidenciar que los montos adeudados ascienden a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 254.100,00) (Bs. F 254,10), esto sin considerar las diferencias de los depósitos a su favor que realizo en el mes de enero y junio de 2.006, por lo que se verifica que la cantidad adeudada es inferior a la reclamada por la demandante, ya que la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO solicitó el pago de la suma de seiscientos cincuenta y siete mil ciento doce bolívares (Bs. 657.112) (Bs F 657,11). Aunado al hecho cierto, que según la sentencia definitiva objeto de apelación, condena al demandado a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma de cuatrocientos veinte mil seiscientos trece bolívares (Bs. 420.613,00) (Bs. F 420,61), por lo que se amerita revocar en la dispositiva del fallo lo relacionado a este concepto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano NOEL DE JESUS GONZALEZ contra sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda de incumplimiento de convenimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO, contra el mencionado ciudadano y a favor del adolescente antes identificado.
2) REVOCA el monto a pagar por concepto de obligación de manutención mensual atrasadas de cuatrocientos veinte mil seiscientos trece bolívares (Bs. 420.613,00) (Bs. F 420,61) a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 254.100,00) (Bs. F 254,10), por lo que se ordena al ciudadano NOEL DE JESUS GONZALEZ, a cancelar de inmediato dicha cantidad a favor del adolescente antes identificado.
3) MODIFICA la sentencia apelada en los términos que han quedado expuestos.
No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio Nº 1,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el Nº 526-08 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria,
Abog. Yuraima Luzardo.
CLMG/ychirinos.
EXP. 1U-8170-08
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