República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: SOL-1U-2786-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: IRIDIAN BELLO DE SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.025.334 y domiciliada del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.587
CAUSANTE: REIMAR JOSE SOJO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.083.205
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana IRIDIAN BELLO DE SOJO, venezolana, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de los hijos REYNIERYS NAZARETH, SAMUEL JOSE y JONEIBER SOJO, antes identificadas, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELA BOSCAN, antes identificada, solicitando se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano REIMAR JOSE SOJO QUERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.083.205 y quien falleció Ab-intestato en fecha 03 de noviembre del 2008, tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 475 expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2008 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 02 de diciembre del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos IRIDIAN BELLO y REIMAR JOSE SOJO QUERO de las actas de nacimientos de los hijos de autos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano REIMAR JOSE SOJO QUERO. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos y el causante; el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos ARGELIA JOSEFINA PIRELA JIMENEZ, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ y JAANETH DEL VALLE RONDON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.861.125, v-5.824.937 y V-14.235.331, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que el ciudadano REIMAR JOSE SOJO QUERO, tenia tres hijos y estaba casado con la ciudadana IRIDIAN BELLO DE SOJO. Tal prueba testimonial se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus hijo, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a su esposa IRIDIAN BELLO DE SOJO y a los hijos REYNIERYS NAZARETH, SAMUEL JOSE y JONEIBER SOJO respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano REIMAR JOSE SOJO QUERO, antes identificado, quien falleció el día 03 de noviembre del 2008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciséis (16) de diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1021-08 - en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms
EXP SOL 1U- 2786-08
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