República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-2756-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDUVIGES DEL VALLE QUIJADA CASTELLANOS y CARLOS WILFREDO ROJAS FARIAS
ABOGADO: ALEXANDER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.741.
HIJA: *******************************

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 2008, los ciudadanos EDUVIGES DEL VALLE QUIJADA CASTELLANOS y CARLOS WILFREDO ROJAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.129.158 y 11.947.544, respectivamente asistidos por ALEXANDER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.741, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20; que desde el 25 de marzo de 2003 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Valmore Rodríguez, casa Nº 17, sector 01 de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 06 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos corresponderá a la progenitora, y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la niña, en los fines de semana se producirá los sábados a las 9:00 am y será reintegrada al hogar el domingo a las 5:00 pm, siendo condición sine qua non, que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente, tanto el padre como la madre , podrán viajar con ella previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que la niña deba pasarlo con su padre, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre la prenombrada niña lo pasará con el suyo y el día de la madre con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos.
En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son 4 y los días de semana santa son 4, es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportarle sesenta bolívares (Bs.60,oo) semanales, lo que equivale a doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo) mensuales, como pensión de alimento y estudios , para la época escolar y de navidad se compromete a aportarle trescientos bolívares (Bs.300,oo) los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médico prolongado serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUVIGES DEL VALLE QUIJADA CASTELLANOS y CARLOS WILFREDO ROJAS FARIAS ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Consejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 519-08.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
Sol. 1U-2756-08