República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8070-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (OPOSICION DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: NANCY CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO
OPOSITOR DE LA MEDIDA: RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL VIVAS
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA

Visto escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, presentado por la abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.190.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Tribunal a los fines de decidir dicha oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, mediante sentencia interlocutoria en el cuaderno cautelar, este Tribunal declaró procedente las medidas preventivas de obligación de manutención a favor de la niña de autos, de 4 años de edad, solicitadas por la parte demandante, decretando: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral devengado por el demandado ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ. SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO con ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ. TERCERO: El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado a la terminación de sus servicios en esa empresa por la causa o motivo que fuere. La cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.
Hecha la referida oposición el cuatro (4) de noviembre de 2.008, se apertura una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, junto con el escrito de oposición, el demandado consignó pruebas contribuyendo de esta manera con el acervo probatorio a los fines de resolver la presente incidencia.
Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de autos, la primera de ellas, es decir, oposición de parte.

PRUEBAS
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
• Estado de cuenta bancario de la cuenta de ahorros Nº 134-0336-80-3362134125 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, cuyo depositante es el progenitor de la niña de autos ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, en fechas que van desde el ocho (8) de enero de 2.008 al primero (1) de octubre de 2.008, de donde se reflejan depósitos y/o transferencias bancarias que se desglosan de la siguiente manera: 01/02/08 por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00), 29/02/08 por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00), 23/05/08 por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00), 30/06/08 por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), 12/09/08 por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), 01/10/08 por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00). Realizado un análisis minucioso de las actas que rielan el presente expediente, tomando en consideración el convenimiento que por obligación de manutención celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha siete (7) de noviembre de 2.007, según el cual el monto mensual por concepto de la obligación de manutención es la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), aunado al hecho cierto que del estado de cuenta sólo se evidencia la falta de depósitos bancarios por parte del progenitor en dos meses, vale decir, abril y julio de 2.008, situación esta que no es suficiente para que se considere un riesgo manifiesto en el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña de autos; situación ésta que puede ser corroborada con la comunicación agregada en fecha ocho (8) de noviembre de 2.008, emanada del Banco Banesco, cuyos movimientos bancarios van desde la apertura de la cuenta en valoración el día 14/11/2007 hasta el 24/10/2008, por lo que a criterio de este Juzgador se evidencia un cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención por parte del ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA con respecto a su hija, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la oposición de medidas, para lo cual observa, que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a las medidas de embargo ejercida por la parte demandada; la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la oposición a las medidas antes indicadas, este Tribunal observa que la solicitud esta suficientemente argumentada y probada, y cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, aunado al hecho que las partes están en igualdad procesal, no habiendo demostrado la parte actora en este sentido, incumplimiento de la obligación de manutención del obligado con respecto a su hija. En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la oposición a las medidas de embargo decretadas por obligación de manutención a favor de la niña de autos, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2.008. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición realizada por la abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.190.263.-
Segundo: Se suspenden y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, sobre: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral devengado por el demandado ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO con ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ y c) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado a la terminación de sus servicios en esa empresa por la causa o motivo que fuere. La cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1008-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8070-08