República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8214-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: URAIMA ANIRETH DIAZ FIGUEROA y CARLOS ALBERTO GRATEROL PEREIRA
ABOGADO ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
HIJO: ************************ de 3 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos URAIMA ANIRETH DIAZ FIGUEROA y CARLOS ALBERTO GRATEROL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.994.401 y 20.086.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, extensión Cabimas, a favor del niño de autos, para llevar a cabo un convenimiento respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL PEREIRA, adquiere el compromiso de suministrarle a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) semanales que serán suministrados en alimentos.
SEGUNDO: En época decembrina el progenitor se compromete a suministrar al niño de autos, zapatos, vestimenta mas un juguete de buena calidad.
TERCERO: Cuando el niño inicie sus actividades escolares e inscripción serán sufragados por el progenitor.
CUARTO: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas y medicinas que el niño requiera serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%).
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar correspondiente al niño de autos, la custodia la ejerce la progenitora y el régimen será de la siguiente manera: El progenitor retirará al niño en la avenida 32, sector El Lucero, Zinder Terepaima a las once de la mañana (11:00 am) y lo entregará a su progenitora a las siete y treinta de la noche (7:30 pm), este régimen será de lunes a sábado los domingos serán alternos, en época decembrina lo pasará con la progenitora, carnavales con la progenitora y semana santa con el progenitor en el cumpleaños del niño lo pasará en el hogar materno.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del hijo, asumen el compromiso de guiarse por la practica que ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de noviembre de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”y el 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de noviembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de diciembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1009-08.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr