República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8200-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SUAREZ GONZALEZ
ABOGADAS ASISTENTES: MARIBEL OLARTE y LISBETH MARINEZ
PARTE DEMANDADA: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.849.801, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio MARIBEL OLARTE y LISBETH MARINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.189 y 123.186, respectivamente, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.951.252, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que el mes de septiembre de 2.006 el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO se marchó del hogar en el cual habitaban, posteriormente comenzó a depositarle semanalmente dinero para los alimentos del niño, pero a partir del mes de marzo de 2.007 depositaba solo de vez en cuando, hasta el mes de diciembre de ese mismo año cuando no deposito nada para comprarle la vestimenta y el juguete navideño del niño, a pesar de contar con los recursos en razón de su relación laboral con la empresa PDVSA. Es el caso que hasta la fecha han sido infructuosos los esfuerzos para que el referido ciudadano cumpla con su obligación.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarle a su hija los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de noviembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 24 de noviembre de 2.008. En fecha 25/11/08 la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SUAREZ GONZALEZ, asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH MARINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.186 y el ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.178, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO depositará la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. F 480,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros signada bajo el Nº 0108-0326-82-0200221497 del Banco Provincial nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ GONZALEZ y a favor del niño de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F 1.500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época, así mismo, el progenitor comprará el juguete respectivo para su hijo.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares del niño de autos.
CUARTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12/11/08, en relación al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO.
QUINTO: En caso de aumento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes se comprometen a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1006-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8200-08