República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7901-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: WILLIE ENRIQUE NAVA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.459, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) DIAMELIS SANCHEZ; Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes , a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WILLIE ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.160.983, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que aproximadamente un mes antes del nacimiento de su hija, su padre y ella rompieron la relación que mantenían y luego de ello , este no cumple con la obligación de manutención que tiene para con esta, por lo que se ha visto en la necesidad de costear la mayoría de sus gastos, desde la alimentación, medicinas, consultas médicas y vestuario, y dadas las circunstancias económicas actuales, se le imposibilita brindarle mejores condiciones de vida y el tener un sano desarrollo físico y social.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano WILLIE ENRIQUE NAVA para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarle a su hija los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de junio de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de julio de 2.008. En fecha 22/09/08 la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT, asistida por el (la) Abogado (a) DIAMELIS SANCHEZ; Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano WILLIE ENRIQUE NAVA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano WILLIE ENRIQUE NAVA depositará la cantidad de ochenta bolívares (Bs. F 80,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin a nombre de la ciudadana AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT en el Banco Occidental de Descuento y a favor de la niña de autos. La referida cantidad no será limitativa por parte del progenitor. Se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. En este mismo acto el progenitor entregó la cantidad de setecientos bolívares (Bs 700,00) a la progenitora de la niña por concepto de bono navideño para la niña de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Adicional a la obligación de manutención, del bono vacacional, el progenitor depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: El progenitor se compromete a incluir a la niña en el record médico de la empresa PDVSA. Igualmente y una vez que tenga edad para ello le otorgara los beneficios escolares que otorga la empresa para la cual labore.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano WILLIE ENRIQUE NAVA, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 26/06/08 y ejecutada el 12/08/08. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
QUINTO: En caso de aumento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes se comprometen a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con los términos acordados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la empresa PDVSA bajo los Nros. 2366-08 y 2367-08, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1000-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7901-08