República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2345-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ y BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.724.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ y BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.696.418 y V- 14.090.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JORGE THOMAS TORRES, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12; que desde el día cuatro (4) de enero de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Establecieron su domicilio conyugal en el Sector Tía Juana, Calle 21, entre calles “E” y “D”, Casa Nº 15, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (8) de abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que en la solicitud no se estableció el monto que por concepto de obligación de manutención suministrará el ciudadano JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ, a favor de su hijo, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita instar a los solicitantes a los fines de establecer el particular señalado”. Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2.008, ordena a las partes establecer el particular antes señalado.
En fecha seis (6) de octubre de 2.008, el ciudadano JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE TORRES, también identificado indico el monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. No obstante de ello, este Tribunal en fecha 24/11/2008 dicto auto instando a las partes a indicar en forma conjunta lo referente a la obligación de manutención y conceptos extraordinario a favor de la niña de autos, situación ésta que fue aclarada según diligencia suscrita en fecha 9/12/2008 por la ciudadana BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se indicó el monto de obligación de manutención que suministrará el progenitor a favor de su hija, situación esta que fue aclarada por las partes según diligencias de fecha 24/11/2008 y 09/12/2008, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su madre la ciudadana BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Se establece de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, donde el progenitor de la mencionada niña JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ podrá visitarla los fines de semana de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la niña.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00) mensual. Así mismo aportará el equivalente del diez por ciento (10%) de las utilidades correspondientes al año. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia médica. Del mismo modo se compromete a suministrar el equivalente del diez por ciento (10%) del concepto de vacaciones que le puedan corresponder.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS DUNO ALVAREZ y BLANCA JOSEFINA CHIRINOS MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 518-08.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2345-08
|